LEĜA Letter # 94

DECISIONES DE INTERÉS EN MATERIA TRIBUTARIA DICTADAS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Este año el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por un lado, y en Sala Político-Administrativa, por el otro, ha dictado una serie de decisiones relacionadas con la materia tributaria, cuyos aspectos relevantes exponemos en los puntos sucesivos.

  1. Sentencia de Sala Constitucional N° 255 del 12 de agosto de 2019 que acordó medida cautelar de suspensión de efectos a la designación de los bancos como agentes de retención del IAE que había previsto la Ordenanza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia:
    • Recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de varias normas de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo N° 341-2018 del 28 de diciembre de 2018, referidas a la designación de los bancos como agentes de retención del Impuesto, en el caso de operaciones realizadas a través de puntos de venta y a la imposición de sanciones por incumplimiento, usando el “Petro” como unidad de cuenta para su cálculo, por violación del principio de reserva legal y seguridad jurídica.
    • La Sala Constitucional admitió el recurso, y acordó la solicitud de suspensión de los efectos de la normativa en cuestión.
    • La Sala instó a la conformación de una mesa técnica entre la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y los contribuyentes, con la finalidad de realizar el análisis de los acuerdos y diferencias, respecto de las disposiciones de la Ordenanza impugnada, e informar de las resultas a la Sala.
    • El 13 de agosto de 2019, el Municipio publicó la reforma de la Ordenanza en cuestión, en la cual suprimió la designación de los bancos como agentes de retención, aunque dejó el “Petro” como unidad para el mínimo tributable y las sanciones.
    • El 15 de agosto de 2019, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 0267, dejó sin efecto la medida cautelar -previamente acordada y mencionada en puntos precedentes- por considerar que con la reforma de la Ordenanza no existía materia sobre la cual decidir. Al respecto, observamos que la Sala obvió la solicitud de nulidad de los artículos relativos al “Petro”, por lo cual consideramos que la Sala aún tenía elementos sobre los cuales decidir.
  2. Sentencia de la Sala Constitucional N° 250 del 08 de agosto de 2019 que acordó la medida cautelar de suspensión los efectos de las Ordenanzas 001-19 y 008-09 del Municipio Chacao por anclar el valor de las unidades de medida creadas al valor de la tasa de cambio publicada por el BCV:
    • Demanda de nulidad y amparo cautelar ejercido contra las ordenanzas municipales N° 001-19, publicada en la Gaceta Municipal extraordinario N° 8.824 del 11 de abril de 2019, y N° 008-09, publicada en la Gaceta Oficial N° 8.847 extraordinario del 19 de junio de 2019, dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales anclaban el ajuste del valor de las Unidades de Valor Fiscal Municipal Tributaria (UVFMT) y la Unidad de Valor Fiscal Municipal Sancionatorio (UVFMS) al valor de la tasa de cambio publicada por el sistema de mercado cambiario oficial regulado por el Banco Central de Venezuela (BCV).
    • La Sala declaró procedente la suspensión de efectos -hasta tanto se dicte sentencia sobre el fondo del asunto- de las Ordenanzas en cuestión, debido a que consideró que esa normativa “establece la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria anclada en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela y no contemplada en el Título VI, Capítulo II ni en el Título IV, Capítulo IV de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
  3. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00133 del 20 de marzo de 2019, Productos Quaker, C.A., en lo sucesivo “QUAKER” y el Fisco Nacional, mediante la cual se confirma la causa extraña no imputable con respeto a las sanciones e “intereses moratorios” en caso de desvió de fondos destinados al Tesoro Nacional:
    • Apelación ejercida por el Fisco Nacional, contra la Sentencia N° 007/2016 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas partes eran QUAKER y el Fisco Nacional.
    • Es el caso que QUAKER presentó ante un banco receptor de fondos públicos la planilla de pago y el cheque de gerencia correspondiente al monto de las retenciones del Impuesto Sobre la Renta “ISLR” del mes de mayo del año 1998, y con eso consideró haber satisfecho el pago ante el SENIAT. Sin embargo, en días posteriores QUAKER fue notificado por la misma institución bancaria de que el cheque no se hizo efectivo.
    • QUAKER decidió realizar nuevamente el pago de las retenciones de ISLR correspondiente al mes de mayo de 1998.
    • Posteriormente, el Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria “SENIAT”, emitió las planillas de liquidación de la multa e intereses por la declaración y pago extemporáneo de la retención del ISLR correspondiente al mes de mayo de 1998.
    • QUAKER ejerció recurso jerárquico contra ese acto. Expuso la situación anterior, y alegó que el acto estaba viciado por inmotivación, pues no indicaba la forma de determinación de la sanción. Además, alegó que esas sanciones eran nulas pues consideraban que estaban amparados por la eximente de responsabilidad penal tributaria referida al error de hecho excusable.
    • Seguidamente, el SENIAT en fecha 7 de marzo de 2001, notificó a QUAKER de la Resolución distinguida con letras y números GJT/DRA/A/2001-302, emitida el 19 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico. En ese sentido, anuló las multas impuestas, pero ordenó la emisión de las planillas de liquidación del impuesto, e intereses moratorios por el pago extemporáneo.
    • Posteriormente, QUAKER ejerció recurso contencioso tributario contra esa decisión administrativa, alegando el vicio de falso supuesto de Derecho por errónea aplicación de las normas del COT; y solicitó que se declarara la improcedencia de los intereses moratorios, visto que al momento de enterar y pagar las retenciones quedó extinguida la obligación.

En la motivación de la sentencia -objeto de apelación- el tribunal dejó claro que QUAKER aportó las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y que QUAKER no presentaba deudas pendientes con el Fisco Nacional a la fecha de enterar la retención del ISLR, por lo que no era procedente, realizar la imputación de pago, imponer multas, e intereses moratorios. Al respecto, invalidó y dejó sin efecto el acto recurrido y las planillas de liquidación de Impuesto, multa e intereses moratorios.

  • Posteriormente, el Fisco Nacional apeló la decisión del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario. La Sala Político-Administrativa indicó que “la causa extraña no imputable suprime la relación de causalidad entre el daño sufrido por el acreedor o la acreedora y la conducta del deudor o deudora, ya que el perjuicio no proviene de la intención dañosa de éste o ésta ni de su negligencia, imprudencia o impericia, sino de un evento extraño e imprevisible que además resulta invencible”, por lo que los intereses moratorios deben atender a la causa del incumplimiento -bien sea que se actuó con dolo o culpa- pero no sólo por el retardo. En ese sentido, esa alzada consideró que hubo un factor ajeno a la voluntad de QUAKER que impidió el cumplimiento de la obligación dentro del lapso que correspondía. Al respecto, concluyó ese Tribunal Supremo que “al no haber incurrido la compañía contribuyente en retardo doloso o culposo no procede el pago de los intereses moratorios calculados por el órgano recaudador”.
  • La Sala Político-Administrativa determinó: (i) Sin lugar la apelación ejercida por el Fisco Nacional; y (ii) con lugar el recurso contencioso tributario, el cual queda firme, “en cuanto a la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria a favor de la empresa recurrente -no controvertida en el aludido medio de impugnación judicial- y anular i) la liquidación de intereses moratorios y ii) la aplicación de las reglas de imputación de las deudas tributarias”.

La decisión analizada fija un importante precedente en materia sancionatoria tributaria al declarar y confirmar que: (i) la causa extraña no imputable configura una eximente de responsabilidad tributaria conforme a las normas del Código Orgánico Tributario (COT) sobre las circunstancias que eximen de la responsabilidad tributaria referidas al “el error de hecho y derecho excusable” y; (ii) que para que se generen intereses de mora en el retardo del cumplimiento de una obligación se debe evaluar el dolo o la culpa del deudor en ocasionar el retardo, debido a que si la causa extraña no imputable libera al deudor de pagar la multa por el retardo en enterar el impuesto (caso concreto), también libera al deudor de cumplir con los intereses de mora.

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