LEĜA In Depth #21 – Marzo, 2020
Las Obligaciones Tributarias en el Estado de Alarma y cuarentena.

Implicaciones del Decreto que declaró el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y en el ejercicio del derecho de petición y de defensa 

Elina Pou Ruan
Socia

El Decreto que declaró el Estado de Alarma, y otras medidas adoptadas, muy en especial la cuarentena social en todo el territorio nacional, son medidas destinadas a proteger y garantizar el derecho a la salud y a la vida de todos los ciudadanos; derechos fundamentales éstos que deben privar sobre el deber constitucional de coadyuvar con el común sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones.

Partiendo de la premisa anterior, exponemos las siguientes reflexiones:

El Decreto mediante el cual se declara el Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial 6.519 extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, prevé lo siguiente:

  1. El Presidente de la República queda habilitado para adoptar “medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia”, y todas las autoridades del Poder Público venezolano, darán cumplimiento urgente y priorizado al Decreto.
  1. El artículo 5 que establece que las personas naturales y jurídicas están en la obligación de cumplir lo dispuesto en el Decreto y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la ciudadanía o la cabal ejecución de las disposiciones del Decreto.
  1. Como medidas inmediatas de prevención, el Presidente de la República podrá restringir la circulación en determinadas áreas y zonas geográficas, así como la entrada y salida de éstas, como medida de protección o contención. También se prevé la adopción de medidas alternativas para el traslado y desplazamiento de vehículos y personas con ocasión de actividades que no puedan ser objeto de suspensión.
  1. Está prevista igualmente la posibilidad de ordenar la suspensión de actividades por áreas o zonas geográficas, incluyendo las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador hacerlo desde su lugar de habitación.
  1. Solo las actividades prioritarias indicadas en el artículo 9 del Decreto, no podrán ser objeto de suspensión, dentro de las cuales podemos señalar las del sector público y privado prestador del servicio de salud, farmacias y expendio de medicamentos, establecimientos productores de energía eléctrica y telefonía, la prestación de servicios públicos domiciliarios, el transporte de agua potable, el traslado y custodia de valores, expendio de gas, combustible y lubricantes, actividades vinculadas al Sistema Portuario Nacional, las que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional, y en general aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
  1. La Disposición Final Sexta indica que la suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, y que, en todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la Administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.
  1. La Disposición Final Séptima insta a los ciudadanos a desarrollar e implementar acciones orientadas a la “autoprotección” frente al virus que complementen las medidas establecidas en el Decreto y “las que se tomaren en el futuro por el Ejecutivo Nacional con el fin de asegurar su protección contra el coronavirus COVID19”.
  1. Por último, la Disposición Final Octava, establece una vigencia para el Decreto de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada la contención de la epidemia y controlados sus factores de contagio.

Con base en las previsiones del Decreto que han sido expuestas precedentemente, se desprenden las siguientes conclusiones:

A) Respecto del cumplimiento de obligaciones tributarias

Si bien es cierto que lo deseable sería que el Gobierno nacional declarase, como lo han hecho gobiernos de otros países, suspensión, diferimientos o prórrogas para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no cabe duda que, aun sin que ello ocurra, ante el riesgo de propagación del virus y el derecho a la salud y a la vida de los ciudadanos, existen sólidos elementos para eximir de responsabilidad y, por ende, de sanciones e intereses moratorios, a todos los contribuyentes, y no sólo a aquellos que se vieran impedidos de cumplir, bien porque se han contagiado o exista sospecha de ello, bien porque se vean afectados por medidas que le impidan circular o realizar sus actividades, o bien porque circunstancias fácticas le impiden hacerlo desde su lugar de habitación, sino incluso a aquellos que han tomado previsiones de “autoprotección” frente al virus.

Por ello, al margen de la discusión de si el COVID-19 es o no un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, sería una ironía ignorar que las medidas de prevención adoptadas y las circunstancias fácticas, sí pueden ser consideradas como tales, y en tal sentido: (i) subsumirlas  en  la  eximente  de responsabilidad sancionatoria, prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (COT); y (ii) excluir la aplicación de los intereses de mora por la ausencia de retardo culposo del deudor como requisito esencial para su aplicación.

Por otro lado, tampoco debemos pensar que aquellos que realicen actividades que según el Decreto no pueden ser objeto de suspensión podrán cumplir con sus obligaciones tributarias, dado que ellos no podrían ser obligados si las circunstancias fácticas lo impiden, o si no cuentan con los recursos o insumos para implementar las medidas de prevención necesarias, más aun cuando el propio Decreto establece la responsabilidad individual de las personas naturales y jurídicas que pongan en riesgo la salud de la ciudadanía, e insta a los ciudadanos a implementar acciones orientadas a la «autoprotección» frente al virus.

También resulta relevante lo previsto en el artículo 10 del COT, referido al conteo de los plazos legales, que establece que se consideran inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.

En efecto, aunque no derive del calendario anual, hay que tener en cuenta que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el 15 de marzo de 2020 emitió la circular SIB-DSB-C-J-OD 02415, mediante la cual suspendió excepcionalmente todas las actividades que impliquen atención directa a los clientes y usuarios a través de la red de agencias, taquillas, oficinas y sedes administrativas en todo el país, por lo que, a efectos del conteo de los plazos para la declaración y pago de las obligaciones tributarias, no serán días hábiles los que trascurran mientras se encuentre vigente la citada circular.

En todo caso, y sin perjuicio de lo dicho precedentemente, no es despreciable que los contribuyentes cuenten con medios de prueba para demostrar las dificultades o problemas reales que le impidan pagar o pagar con retardo, considerando que las circunstancias fácticas pueden variar y no necesariamente afecten a todos por igual, sin olvidar que existen Administraciones Tributarias que no permiten pagos on line, o contribuyentes que por no tener cuentas en los bancos habilitados para ello se ven en la necesidad de hacer gestiones personales que, en estos momentos, no pueden ser realizados como consecuencia de la orden de la SUDEBAN.

B) Respecto del derecho de petición y de defensa

Se desprende de las Disposiciones Transitorias Finales Sexta y Octava, que los plazos para los procedimientos administrativos quedan suspendidos o interrumpidos, al menos por el plazo inicial de vigencia del Decreto de 30 días, y que ello no podrá ser considerado causa imputable  al interesado.  Por ello, consideramos  que los plazos para presentar solicitudes o realizar actuación frente a las Administraciones Tributarias para el ejercicio del derecho a la defensa, se encontrarán suspendidos mientras se encuentre vigente el Decreto.

 

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