Algunas reflexiones en torno al Impuesto sobre Actividades Económicas de Intercambio Comercial Internacional del Municipio Vargas
Rosa Caballero
Abogado
La Ordenanza Especial del Impuesto sobre Actividades Económicas de Intercambio Comercial Internacional en jurisdicción del Municipio Vargas
El pasado 19 de junio de 2020, fue publicada en la Gaceta Municipal N° 084-2020 Ordinario, la Ordenanza Especial del Impuesto sobre Actividades Económicas de Intercambio Comercial Internacional en jurisdicción del Municipio Vargas (Ordenanza IAE/ICI). Este impuesto entró en vigencia a partir de la fecha de la publicación de la mencionada Gaceta, por tanto, estamos ante un impuesto efectivamente incorporado al elenco de tributos del Municipio Vargas y exigible desde esa fecha, independientemente de las razones de orden práctico que puedan impedir que en los actuales momentos los contribuyentes puedan materializar su pago.
Por tal razón, y habida cuenta de las particularidades y notas características que presenta este nuevo impuesto, merece la pena efectuar un breve análisis técnico de sus elementos estructurales, para determinar si efectivamente nos encontramos ante un Impuesto a las Actividades Económicas (IAE), tal como lo prevé el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) como tributo asignado a los Municipios, y como lo perfila la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), o si por el contrario, nos encontramos ante un nuevo impuesto solapado bajo la nomenclatura del tradicional IAE.
Elementos estructurales del Impuesto de Intercambio Comercial Internacional (ICI) de Vargas
Para poder determinar la naturaleza jurídica de este impuesto, se requiere analizar, desde la teoría general del tributo, sus aspectos estructurales, como lo son, el hecho imponible, la base imponible, los sujetos y la alícuota aplicable. Al mismo tiempo, conviene abordar otros aspectos de relevancia como lo son los vinculados a la declaración y pago de este impuesto y el régimen sancionatorio establecido, para comprender adecuadamente las particularidades de este impuesto municipal.
- Hecho imponible
Conforme a lo establecido en los artículos 1 y 6 de la Ordenanza IAE/ICI, el hecho imponible es el intercambio comercial internacional[1], realizado por personas naturales o jurídicas, de manera habitual o transitoria, en las zonas aduanales ubicadas en la jurisdicción del Municipio Vargas. Este hecho imponible, se verificará con prescindencia del monto de la factura (CIF o FOB) de la operación aduanera según el caso.
Por tanto, carece de relevancia el monto de la operación aduanera que realice el sujeto, incluso si existe habitualidad o no al participar en tales operaciones, es suficiente con que cualquier sujeto realice la actividad de intercambio en puerto o aeropuerto del Municipio Vargas, para que el hecho imponible se haya verificado y, en consecuencia, nazca la obligación tributaria.
En lo que respecta a la temporalidad del hecho imponible, se desprende del artículo 7 de la Ordenanza IAE/ICI que se entiende ocurrido el hecho imponible en el momento en que las mercancías y productos, embarque o desembarquen, en puerto o aeropuerto ubicado en el Municipio Vargas.
- Base imponible
En lo que respecta a la base imponible, el artículo 12 de la Ordenanza IAE/ICI establece que la base imponible que se tomará para la determinación, cálculo, liquidación y pago de este impuesto será, para cada embarque, el precio de la mercancía en puerto o aeropuerto, expresado en el valor CIF y/o valor FOB de cada Declaración Única de Aduanas (DUA), según el tipo de operación aduanera de que sean objeto las mercancías.
- Alícuota
La Ordenanza IAE/ICI determina en su artículo 13 una alícuota del 0,12% del valor CIF o FOB de cada DUA, según corresponda.
- Sujetos
Los artículos 9, 10 y 11 de la Ordenanza IAE/ICI, refieren al sujeto activo, contribuyentes y responsables de este impuesto. Al efecto, es sujeto activo del Impuesto al Intercambio Internacional de Vargas (ICI), el Municipio Vargas por órgano de la Alcaldía, quien ejercerá sus competencias en materia de organización, recaudación, fiscalización y control de este impuesto a través de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT-Vargas).
En lo que respecta a los sujetos pasivos, serán contribuyentes del ICI, los consignatarios aceptantes o importadores y las empresas exportadoras o remitentes, respecto de las cuales ser verifique el ejercicio de una o más actividades consideradas como hecho imponible de este impuesto y que, por tanto, están sujetos al pago del impuesto y a las demás obligaciones establecidas en la Ordenanza.
Por su parte, serán responsables tributarios[2], en calidad de agentes de percepción, todas las empresas que funjan como intermediarios, apoderados, comisionistas, agentes navieros o aduanales y responsables que, por cuenta propia o ajena, representen en los trámites inherentes a las operaciones aduaneras a las personas naturales o jurídicas en nombre de quienes actúan, esto es, las “titulares de actividades económicas gravadas con el impuesto establecido en esta Ordenanza”[3].
Conforme lo dispone el artículo 25 de la Ordenanza IAE/ICI, los agentes de percepción serán responsables directos de percibir, pagar y enterar el monto del impuesto que corresponda respecto de las actividades u operaciones comerciales internacionales en las cuales intervengan, en la forma y oportunidad establecida en la mencionada Ordenanza.
Por tanto, este régimen de responsabilidad del agente de percepción determina que una vez efectuadas y concluidas las actividades u operaciones comerciales internacionales en las que intervenga, él será el único responsable ante el Fisco Municipal por el importe del impuesto y, de no realizar la percepción, el agente será solidariamente responsable con el contribuyente por el monto del impuesto dejado de pagar.
Además de ello, los agentes de percepción deberán cumplir con algunas obligaciones de carácter formal, como la notificación a la Administración Tributaria de aquellas operaciones en las que participen, sobre mercancías o productos exonerados, señalado expresamente el monto, concepto y fecha de la operación aduanal realizada. Igualmente, la Administración Tributaria podrá exigirle información a través de medios magnéticos o informáticos, en la que identifique el número de personas objeto de percepción, su denominación o registro de información fiscal, el concepto de las percepciones efectuadas y las cantidades pagadas o abonadas en cuenta.
Declaración y Pago del Impuesto de Intercambio Comercial
La Ordenanza regula en sus artículos 17 y siguientes, los aspectos relativos a la declaración, pago, liquidación y recargo del impuesto, conforme se detalla a continuación.
Por una parte, la Ordenanza se refiere al período de imposición, para señalar que el impuesto se causará por cada embarque de mercancías realizado en la jurisdicción del Municipio Vargas, y será determinado y pagado al momento del despacho y/o antes del embarque de las mercancías, según corresponda.
En lo que respecta a la metodología, se señala que el impuesto será determinado y pagado mediante una Declaración Jurada, cuyo formato físico o digital será el determinado por la Administración Tributaria Municipal. Esa planilla deberá ser presentada ante la SUMAT para ser certificada y sellada conjuntamente con la DUA y el pago se efectuará ante las oficinas receptoras de fondos municipales autorizadas por la SUMAT.
La Administración Tributaria podrá requerir al contribuyente y/o responsable cualquier otro recaudo que a su criterio sea necesario para la verificación fiscal. En este supuesto, deberá notificársele por escrito y, al efecto, se le concederá un lapso que no podrá exceder de 10 días continuos luego de la fecha de la notificación.
El artículo 20 de la Ordenanza establece un recargo que procederá ante la falta de pago del impuesto y será del 30% mensual sobre el monto adeudado. Este monto será pagado por el contribuyente o responsable, sin perjuicio de las sanciones aplicables ante el incumplimiento de la obligación tributaria.
Sobre este punto, debemos destacar la inconsistencia entre el recargo previsto en los términos antes expuestos y la esencia característica de este mecanismo que sirve para fomentar el cumplimiento voluntario de la obligación insatisfecha o para provocar la regularización voluntaria de la situación fiscal del contribuyente que ha incumplido con su obligación. Así, por naturaleza, se entiende que el porcentaje o monto pretendido por concepto de recargo debe ser inferior al de la multa que normalmente resultaría aplicable ante el incumplimiento, pues lo contrario conduciría a que, desde el punto de vista práctico, no exista un verdadero incentivo para que el contribuyente regularice su situación y evite la fiscalización.
Por tal razón, una sanción del 30% mensual sobre el monto adeudado, sin perjuicio de otras sanciones aplicables ante el incumplimiento deviene en una sanción adicional, solapada bajo la denominación de recargo y que desnaturaliza completamente ese mecanismo de resarcimiento.
Por último, los artículos 21 y 22 de la Ordenanza IAE/ICI, establecen que, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, la Administración Tributaria notificará un Aviso de Cobro o Intimación Administrativa que servirá de constancia de cobro extrajudicial a los fines del reclamo judicial correspondiente. Por tanto, las liquidaciones formuladas por la Administración Tributaria tienen el carácter de título ejecutivo y su capacidad para exigir el cumplimiento forzoso de pago, el cual se tramitará judicialmente conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario (COT) y en el Código de Procedimiento Civil (CPC).
Se debe destacar que, al margen de la referencia que la Ordenanza haga respecto del reclamo judicial correspondiente, desde la reforma del COT de 2014 el procedimiento de juicio ejecutivo fue sustituido por el “cobro ejecutivo” siendo, en consecuencia, la Administración Tributaria quien le corresponde iniciar, sustanciar, decidir e incluso ejecutar las deudas que existan a su favor, siempre que -claro está- se trate de actos administrativos definitivamente firmes.
Por último, y en lo que respecta a aquellos supuestos en que el contribuyente y/o responsable, se hubiere excedido en el pago del impuesto, señala la Ordenanza que aquél podrá ser opuesto para su compensación y ser deducido de la porción correspondiente a la siguiente declaración, siempre que se consignen los recaudos que demuestren que el impuesto fue pagado por un monto superior al que corresponde y que sea autorizado por la Administración Tributaria una vez notificado, verificado y determinado el impuesto pagado en exceso[4].
Régimen sancionatorio
La Ordenanza IAE/ICI dedica su Título III a “los ilícitos y las sanciones” y, en su artículo 27 establece que las sanciones aplicables serán las siguientes: (i) multa, (ii) cierre temporal de establecimiento y (iii) revocatoria de la Licencia de Actividades Económicas.
Por tanto, ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias de percibir, declarar, enterar y pagar el impuesto, será aplicable la sanción de multa equivalente al 20% del impuesto causado, mientras que, la acción u omisión que conduzca a la disminución ilegítima de ingresos tributarios será sancionada con multa equivalente al 50% del tributo omitido. Consideramos que esa multa por disminución ilegítima de ingresos tributarios debería, cuando menos, exigir evidencia de hechos tendientes a inducir al Fisco Municipal en error o engaño, provocando que la disminución sea deliberada e ilegítima.
Se establece también una sanción ante la negativa a suministrar información requerida por la Administración Tributaria, que corresponderá al 5% del impuesto de la operación que dio origen al requerimiento.
¿Estamos ante un Impuesto a las Actividades económicas o frente a un nuevo impuesto?
Para poder determinar la naturaleza del Impuesto al Intercambio Comercial Internacional del Municipio Vargas, debemos remitirnos a la ley marco en el ámbito municipal, esto es, a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), instrumento que regula en sus artículos 205 y siguientes, los elementos estructurales o premisas fundamentales del IAE, que deberán ser considerados por los Municipios al momento de crear las respectivas Ordenanzas en las que se establezcan el IAE.
El artículo 205 de la LOPPM establece que el IAE es el ejercicio habitual, en la jurisdicción de un Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aún cuando dicha actividad se realice sin la previa obtención de licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables. Al mismo tiempo, se establece que el período impositivo de ese impuesto coincidirá con el año civil y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año.
Por tanto, en el IAE se configuran una serie de elementos determinantes -a efectos de la categorización de un impuesto como correspondiente al de las actividades económicas- que debemos resaltar ante el contraste que se evidencia al analizar las características del Impuesto al Intercambio Comercial Internacional y las propias del IAE.
En efecto, la habitualidad de la actividad lucrativa deviene en un elemento estructural del IAE y ello supone que la actividad se realice de forma continua, reiterada y no interrumpida en el tiempo. Se trata de una actividad desarrollada en o desde la jurisdicción de un Municipio, en el cual se tiene una presencia permanente y al que se vincula el contribuyente -en la generalidad de los casos- por la existencia de un establecimiento permanente en jurisdicción de ese territorio local, establecimiento en o desde el cual realiza una actividad lucrativa y que determina la existencia de una capacidad económica conectada con el territorio del ente exactor.
Conforme a ello, el carácter habitual con que se ejerza la actividad, es elemento fundamental del IAE por determinar, como se dijo, la permanencia fija en la jurisdicción de un Municipio a través de una sede en la que se desarrolla de manera reiterada y continua una determinada actividad. Por argumento en contrario, las actividades esporádicas, incidentales o eventuales no implican una presencia permanente en el Municipio en el que tienen lugar[5] y, por tanto, no generarían un IAE. Esta circunstancia plantea una primera ruptura entre el IAE y el ICI.
En efecto, el ICI se verifica aún cuando el intercambio se realice de forma habitual o transitoria, por tanto, poco importa la vocación de permanencia con que se ejerza la actividad calificada como de intercambio comercial internacional o si se efectúa accidentalmente, en una única oportunidad, por no formar parte del giro comercial u operativo de un determinado negocio.
Con relación a la base imponible, el artículo 210 de la LOPPM, señala que aquélla está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción. Por tanto, se entiende que la base deberá estar estrechamente vinculada con el hecho imponible, por cuanto aquélla constituye la expresión económica que será sometida a tributación.
De manera que, la LOPPM determina claramente que la base imponible estará constituida por los ingresos brutos y también establece una serie de exclusiones y deducciones, a efectos de que aquélla refleje de la mejor forma posible la realidad económica que será gravada.
En este caso, observamos una segunda ruptura entre el IAE y el ICI. Como se indicó previamente el ICI considera como base imponible el precio de la mercancía en puerto o aeropuerto, expresado en el valor CIF o FOB de cada DUA, dependiendo de la operación aduanera de que se trate.
Por tanto, no encontramos en esa base imponible semejanza alguna con la contenida en la LOPPM, por el contrario, al encontrarnos con las respectivas operaciones comerciales internacionales, observamos que, en la importación, tendremos -en cualquier caso- un egreso o eventual costo para la empresa importadora y, en el caso de la exportación, un ingreso para la empresa exportadora que -de más está decir- será posteriormente gravado por el Municipio con el IAE ordinario, es decir, cuando tales ingresos obtenidos por ventas de exportación se incluyan dentro de los ingresos brutos a efectos de la determinación y pago del IAE. Así, luce probable que encontremos situaciones de doble imposición frente a las cuales no se ha previsto algún mecanismo para corregirla o mitigarla.
Otros aspectos que marcan claras diferencias entre el IAE y el ICI, quedan también en evidencia. El período impositivo es uno de ellos. Como apuntamos previamente, el período de imposición del IAE es anual y coincidente con el año civil, independientemente del establecimiento de mecanismos de declaración anticipada por parte de los Municipios. En cualquier caso, en el IAE se excluye la posibilidad de ejercicios irregulares, distintos del año civil. No obstante ello, el ICI refiere al período de imposición, señalando que el impuesto se causará por cada embarque de mercancías[6].
Igualmente, vale la pena destacar que los mecanismos de declaraciones estimadas y definitivas, y el régimen de declaración y pago de este impuesto, resultan de gran importancia de cara a las estimaciones presupuestarias anuales de los Municipios, reconociendo que este impuesto -desde el punto de vista recaudatorio- resulta el más atractivo para estos entes político-territoriales menores. En el caso del ICI, y en lo que respecta al período imposición y mecanismos de declaración y de pago, no encontramos conexión alguna entre las notas estructurales contenidas en la LOPPM y la Ordenanza IAE/ICI del Municipio Vargas.
¿Tiene el Municipio Vargas potestad para crear un nuevo Impuesto al Intercambio Comercial Internacional?
Para poder determinar si el Municipio Vargas tiene la potestad para crear este nuevo impuesto -que dista mucho del tradicional IAE- y que se presenta como un impuesto complementario a éste, debemos remitirnos a los artículos 168, 179, 183 y 156 de la CRBV.
Conforme al artículo 168 Constitucional, los Municipios tienen autonomía para elegir sus autoridades, gestionar las materias propias de su competencia, y crear, recaudar e invertir sus ingresos. Esta autonomía debe interpretarse amónicamente con el resto de las disposiciones constitucionales y teniendo presente que se trata de una autonomía limitada y condicionada por la propia Constitución y eventualmente por limitaciones impuestas por el legislador nacional.
Por tanto, se trata de una autonomía que no puede ir más allá de lo que rectamente se desprenda de las normas del derecho positivo constitucional, una autonomía que no tiene carácter absoluto, sino relativo, esto es, que podrá ejercerse dentro del marco de los principios y limitaciones establecidos en la propia Constitución y en las leyes orgánicas nacionales y en las leyes estadales habilitadas para desarrollar el contenido de las normas constitucionales, debiendo esas leyes conservar y respetar ciertos principios “generales ineludibles” establecidos en el Texto Fundamental[7].
Por su parte, el artículo 179 de la CRBV, establece los ingresos que pueden percibir estos entes político-territoriales, entre los cuales encontramos: (i) las tasas por el uso de sus bienes o servicios y tasas administrativas por licencias o autorizaciones; (ii) el impuesto sobre actividades económicas, sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y (iii) las contribuciones especiales por plusvalía de propiedades y por mejoras. Conforme a ello, los Municipios tienen una potestad tributaria originaria, que marca la autonomía necesaria para poder garantizar su autosuficiencia económica, pero que debe ejercerse dentro de los límites claramente establecidos por la Constitución.
En esta misma línea, el artículo 183 ejusdem establece que los Estados y Municipios no podrán crear aduanas, ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de competencia nacional. Esta disposición debe concatenarse con el artículo 156 Constitucional, en su numeral 12, que reserva una serie de rubros al Poder Nacional, respecto de los cuales tiene competencia reguladora y tributaria exclusiva y que corresponde a la creación, recaudación, administración y control de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios y, el numeral 15 del mencionado artículo 156, reserva igualmente de manera exclusiva y excluyente al Poder Nacional el régimen del comercio exterior y la organización y régimen de las aduanas.
Se trata entonces de una serie de rubros que conforman los ingresos tributarios del Poder Nacional, los cuales no pueden sr invadidos por los otros entes político-territoriales, so pena de violentar la limitación prevista en el artículo 183, numeral 1 de la Carta Magna.
A modo de complemento, debemos alertar que el régimen de comercio exterior (que lógicamente comprende las regulaciones que afecten a las actividades de intercambio internacional), ha sido reservado al Poder Nacional en virtud de la trascendencia e impacto -que excede con creces del ámbito tributario- de las políticas diseñadas por el Estado Venezolano en materia de integración y otras medidas tendientes a regularizar la economía e impulsar el desarrollo integral del país.
En efecto, en virtud de esa facultad, el Estado ha suscrito una serie de acuerdos a nivel internacional, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Este Acuerdo refiere a una serie de principios que rigen las prácticas de comercio entre países y, uno de ellos, es el principio de trato nacional, conforme al cual, el trato que se otorgue a los productos nacionales de un país debe ser otorgado a los productos importados en ese país, lo que indica, entre otros aspectos, que no deberán constituirse impuestos o cargas sobre bienes importados si esa normativa no alcanza a los productos nacionales de la misma forma, y también proscribe la posibilidad de establecer directa o indirectamente, impuestos u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.
También, en materia de tránsito internacional de mercancías, aplica el principio de no discriminación o trato nacional y, conforme a lo apuntado, este nuevo impuesto al intercambio comercial internacional de Vargas, vulnera el principio de trato nacional al pretender otorgar un trato menos favorable a los productos importados que a los productos nacionales en ese Municipio, estableciendo -además- una carga adicional a los importadores (y también a los exportadores) que deberán honrar un nuevo impuesto, sin importar si poseen o no un establecimiento permanente en ese Municipio, o si se acude a la operación de forma accidental, por no corresponder al giro ordinario de la actividad que desarrolla quien realiza la operación de intercambio internacional y, finalmente, este nuevo impuesto podría vulnerar o ser una traba para las medidas de protección al comercio internacional vigentes a la fecha.
Por último, es importante destacar que el artículo 117 de la Ley Orgánica de Aduanas (LOA) faculta al Presidente de la República para establecer, modificar y suprimir impuestos, tasas o recargos adicionales a los gravámenes aduaneros previstos para la importación, exportación y tránsito, siempre que señale los motivos que dan lugar a esa decisión. En consecuencia, tanto el Texto Constitucional, como la propia Ley Orgánica de Aduanas (LOA), evidencian claramente que los Municipios no detentan la potestad para establecer impuestos a las importaciones o exportaciones.
A modo de conclusión
Las consideraciones expuestas evidencian que los elementos estructurales del Impuesto al Intercambio Comercial Internacional de Vargas, no se corresponden -desde ninguna perspectiva- a los propios del IAE, por tanto, estamos ante un impuesto de distinta naturaleza, independientemente de la denominación formal que le haya dado el Municipio Vargas.
Se debe reiterar que los Municipios tienen una potestad tributaria delineada por el Texto Constitucional y les está vedado establecer impuestos a la importación o exportación, puesto que régimen del comercio internacional es materia reservada al Poder Nacional y, los gravámenes a la importación de bienes y servicios han sido reservados -tanto en la potestad regulatoria, como en la tributaria- de manera exclusiva y excluyente al Poder Nacional. Por tal razón, la invasión de tales competencias no solo supone una flagrante invasión a los rubros reservados al Poder Nacional, sino también una violación expresa a la limitación prevista para Estados y Municipios, en el artículo 183.1. de la CRBV.
En cualquier caso, quedará abierta la vía judicial, específicamente, ante la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) para intentar posibles demandas de nulidad por razones de orden constitucional contra la Ordenanza Especial sobre “Impuesto a las Actividades Económicas” de Intercambio Comercial Internacional. Si bien no podríamos afirmar las resultas de un proceso como el antes comentado, consideramos que existen precedentes de relevancia en esa Sala Constitucional respecto de Ordenanzas anuladas total o parcialmente que han establecido tributos al margen, o en transgresión directa, a las normas contenidas en nuestro Texto Fundamental.
En un ambiente en el que la voracidad fiscal está a la orden del día, cuestión que ha sido advertida por la propia SC del TSJ, en reciente sentencia N° 078 del 7 de julio de 2020, en la que “con la finalidad de coordinar y armonizar el ejercicio de la distintas potestades tributarias, para garantizar la adecuada proporción, concordancia y correspondencia de los diferentes rubros impositivos, con el objeto de evitar los excesos de la carga tributaria y los efectos que estos producen tanto en los sujetos de la obligación tributaria, como en la economía nacional” se ordenó SUSPENDER “por el lapso de noventa (90) días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por los concejos municipales y consejos legislativos de los estados que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores”, valdría la pena preguntarse si finalmente “la mesa está servida” y estamos en el momento adecuado para dar un viraje a las políticas tributarias que han venido determinando la actuación de los Municipios y enrumbar el camino para fomentar el crecimiento y la operatividad del sector privado y, por vía de consecuencia, coadyuvar en la reactivación de la economía del país.
En cualquier caso, ante la violación de derechos fundamentales -incluidos los de naturaleza tributaria- el contribuyente dispone de los mecanismos legales y constitucionales para solicitar la tutela respectiva, en la modalidad que corresponda, y, al parecer, estamos en buen tiempo para ello.
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[1] Conforme al artículo 5.9 de la Ordenanza IAE/ICI, se entiende por Actividades Económicas de Intercambio Comercial Internacional, toda operación de importación, exportación, tránsito aduanero y actividades conexas, sobre las cuales la Administración Tributaria deba ejercer el consecuente control del efectivo cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales municipales.
[2] Responsables son los sujetos pasivos que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben, por disposición expresa de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a los contribuyentes (artículo 25 del Código Orgánico Tributario).
[3] Artículo 24 Ordenanza IAE/ICI.
[4] Conforme a lo establecido en el artículo 49 del COT, y conforme a las reglas generales, la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, con las deudas tributarias igualmente líquidas, exigibles y no prescritas.
[5] Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000. Caso: Cervecería Polar del Centro C.A. (CEPOCENTRO) Vs. Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
[6] Artículo 17 de la Ordenanza ICI/IAE del Municipio Vargas.
[7] Sentencia emblemática de la Corte Suprema de Justicia, Corte en Pleno, de fecha 13 de noviembre de 1989. Caso: HEBERTO CONTRERAS CUENCA, en acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 93 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.