Caracas, 28 de abril de 2021

 

No. 43

 

LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA LUCHA CONTRA EL COVID-19

Gonzalo Capriles

Consultor

La Organización Mundial del Comercio (OMC) estudia actualmente una solicitud presentada por la India y Sudáfrica, fechada el 2 de octubre de 2020, en la que esos países plantean que se exima a los Miembros de esa Organización de la obligación de aplicar las secciones 1, 4, 5 y 7 de la Parte II del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (“Acuerdo ADPIC”), para poder luchar más efectivamente contra el COVID-19. Esa solicitud es actualmente copatrocinada por más de 50 países, incluyendo a Venezuela.

 

En el curso de las discusiones sobre esa solicitud, Australia, Canadá, Chile y México plantearon varias preguntas al Consejo de los ADPIC acerca de los problemas que la protección de la propiedad intelectual pudiera haber causado en la lucha contra el COVID-19. Esas preguntas fueron contestadas por los copatrocinantes de la exención, en fecha 15 de enero de 2021.

 

Dado el eminente interés de esta materia para Venezuela, actualmente azotada por la pandemia y sin perspectivas claras de acceso a las vacunas para prevenir el COVID-19, presentamos este texto sobre el alcance de la exención solicitada y las decisiones que la OMC ha tomado sobre la relación entre la Propiedad Intelectual y la Salud.

 

  1. ¿Cuáles son las reglas de la OMC sobre la protección de la Propiedad Intelectual y la Salud?

 

El Acuerdo ADPIC, uno de los anexos del Acuerdo de Marrakech por el cual se creó la OMC, establece el estándar mínimo de protección a los derechos de propiedad intelectual que deben cumplir los Miembros de la OMC. Ese Acuerdo cubre los siguientes tipos de derechos de propiedad intelectual: derecho de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de comercio, indicaciones geográficas, dibujos y modelos industriales, esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados, patentes e información no divulgada.

 

Ese Acuerdo es administrado por un Consejo integrado por esos Miembros, y prevé que las disputas que surjan entre ellos en relación con su interpretación y aplicación, puedan ser sometidas a los mecanismos de solución de diferencias de la OMC.

 

Entre las materias que regula el Acuerdo ADPIC se encuentran las patentes, siendo las principales disposiciones, en cuanto tiene que ver con la protección de la salud, las siguientes:

 

  1. En el artículo 8, contentivo de los Principios del Acuerdo ADPIC, se prevé que los Miembros puedan adoptar “las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo”.

 

  1. En el artículo 27, sobre la materia patentable, se prevé que “(…) las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (…) las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el país”. En ese mismo artículo se prevé que los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación. También se establece que los Miembros podrán excluir de la patentabilidad a los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales.

 

  1. En el artículo 30, sobre las excepciones de los derechos conferidos, se prevé que los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

 

  1. En el artículo 31, que regula los otros usos sin autorización del titular de los derechos mediante las llamadas “licencias obligatorias”, se establecen las normas conforme a las cuales un Miembro puede permitir otros usos de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno. Entre esas normas se cuentan:

 

  1. Que se autorizarán en función de sus circunstancias propias y que sólo podrán permitirse esos usos cuando el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Sin embargo, los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial.

 

  1. Que se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos, y que la autorización podrá retirarse si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir.

 

  1. Que el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización.

 

  1. Que la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos, y toda decisión sobre la remuneración, estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

 

  1. En el artículo 31Bis, que es la única reforma del Acuerdo ADPIC aprobada hasta el momento, se prevé que las obligaciones que corresponden a un Miembro exportador acerca de la concesión de la autorización principalmente para satisfacer el mercado interno del Miembro que autorice esos usos, no serán aplicables con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producción de un producto o productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores habilitados para esa importación.

 

Se prevé asimismo que cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria se recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada, habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador.

 

Los Miembros se comprometieron a no impugnar ante el mecanismo de solución de controversias de la OMC, ninguna medida adoptada conforme al artículo 31Bis.

 

Como se observa, la OMC ha intentado mantener el equilibrio entre dos intereses legítimos que pueden tener efectos contrapuestos, el de la protección de los derechos de propiedad intelectual, incluyendo la remuneración económica al inventor, producto de la explotación del derecho exclusivo que otorga la patente, y el de la protección de la salud, que implica la disponibilidad de recursos financieros para adquirir los productos patentados, lo cual depende, en buena medida, del grado de desarrollo de cada país.

 

Esa posición de la OMC se evidenció en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, adoptada en noviembre de 2001, en lo sucesivo la “Declaración de Doha”, donde se reconoce que la protección de la propiedad intelectual es importante para el desarrollo de nuevos medicamentos, al tiempo que reconoce las preocupaciones sobre su impacto en los precios de éstos. En la Declaración de Doha se ratifican las flexibilidades consagradas en el Acuerdo ADPIC, arriba señaladas, incluyendo a las licencias obligatorias, pero se reconoce que los Miembros “(…) cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes podrían tropezar con dificultades para hacer un uso efectivo de las licencias obligatorias (…)”, por lo que la Declaración encomienda al Consejo de los ADPIC la búsqueda de una solución a ese problema.

 

Una medida para atender a esta situación fue la Decisión del Consejo de los ADPIC, del 8 de julio de 2002, por la cual decidió suspender temporalmente la aplicación por los países menos adelantados de lo previsto en el párrafo 9 del artículo 70 del Acuerdo ADPIC, respecto de los productos farmacéuticos. Ese párrafo prevé que, respecto de los productos farmacéuticos que para la fecha de entrada en vigencia de la OMC no pudieren ser patentados, se concedan derechos exclusivos de comercialización durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercialización en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

 

Pero el paso más importante fue sin duda la aprobación del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo ADPIC, en 2005, por el cual se incorporó a ese Acuerdo el artículo 31Bis, antes comentado. Ese Protocolo entró en vigencia el 23 de enero de 2017 luego de ser aprobado por dos tercios de los Miembros de la OMC. Venezuela no está entre los Miembros que lo han aprobado, por lo que continúa aplicándosele una exención aprobada en 2003 por el Consejo General de la OMC, que permitió la exportación de productos farmacéuticos fabricados bajo licencias obligatorias, hasta que la OMC aprobase una reglamentación general de este asunto. La OMC aprobó a esos efectos el Protocolo de enmienda antes mencionado, pero Venezuela no ha aprobado ese Protocolo.

 

  1. ¿Qué es lo que piden la India, Sudáfrica y otros países, incluyendo a Venezuela?

 

Esos países piden que se exima a todos los Miembros de la obligación de aplicar, en relación con el COVID-19, todas las disposiciones del Acuerdo de los ADPIC sobre derechos de autor, dibujos y modelos industriales, patentes, protección de la información no divulgada y observancia de esos derechos; esto es, de partes esenciales de ese Acuerdo. Específicamente piden además que no se permita a ningún Miembro reclamar porque esa exención resulte en la anulación o menoscabo de alguna ventaja a la que tuviera derecho conforme a las reglas de la OMC, y también presentar al Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, ninguna reclamación relacionada con este tema.

 

III. ¿Cuáles son los argumentos de los patrocinantes de la exención?

 

Según los patrocinantes, la propuesta de exención tiene por objeto garantizar que las complicaciones derivadas de la protección de los derechos de propiedad intelectual no demoren la respuesta, ni den lugar a una respuesta deficiente de los países, que afecte a la vida de todas las personas. Afirman que la propiedad intelectual demostró ser un obstáculo importante durante la crisis del VIH y sigue dificultando el acceso a los medicamentos en el tratamiento de muchas enfermedades. En ese sentido, plantean que pueden solicitarse muchas patentes por distintas compañías, y que ello conlleva a “marañas de patentes”, que hacen ineficaz el mecanismo de las patentes obligatorias, que se basan en un enfoque por países y productos.

 

Alegan que los artículos 31 y 31bis del Acuerdo sobre los ADPIC no se refieren a la situación provocada por una pandemia en la que todos los países del mundo están afectados y las cifras de incidencia siguen aumentando. El artículo 31 se refiere principalmente a las medidas adoptadas por cada país en caso de emergencia nacional, en otras circunstancias de extrema urgencia o cuando se requiere el medicamento para uso público no comercial. En el artículo 31 no se plantea una situación en la que todo el mundo se vea afectado. Aseguran que el articulo 31Bis establece un procedimiento engorroso y prolongado para la importación y exportación de productos farmacéuticos, lo que preocupa particularmente a los países cuya capacidad de fabricación es insuficiente o inexistente.

Afirman además que en la actualidad los países de ingresos altos han adquirido la mayor parte de la capacidad de oferta de vacunas existente, lo que plantea una dificultad importante para el Mecanismo COVAX y, por consiguiente, para abastecer a los países de ingresos bajos y medianos y a otros países en desarrollo. Aseguran que una de las principales razones que explican la insuficiencia de la oferta y que afectan a la adquisición es la forma en que los principales desarrolladores de vacunas gestionan su propiedad intelectual y sus tecnologías, ya que tienen prácticas restrictivas de concesión de licencias voluntarias, y que éstas son exclusivas y limitadas. Si se permite que se intensifique la fabricación y que se diversifiquen las opciones de suministro, habrá una distribución más oportuna y equitativa.

 

Finalmente, señalan que, además de las patentes, hay otros derechos de propiedad intelectual que también pueden suponer un obstáculo, y las opciones para superar esos obstáculos son limitadas. Esos otros derechos abarcan los temas de derechos de autor, dibujos y modelos industriales y protección de la información no divulgada, esto es, los secretos comerciales y el Know-How, que son particularmente relevantes en la fabricación de vacunas.

 

  1. ¿Cuáles son los argumentos de quienes se oponen a la exención?

 

El principal argumento en contra de la exención es el del previsible impacto negativo en los procesos de Investigación, Desarrollo e Innovación que son necesarios para que se pueda contar con vacunas ante un nuevo virus o una variante de éste. Es claro que si la Humanidad puede contar con varias vacunas aprobadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) apenas a un año de conocerse el coronavirus que dio origen a la actual pandemia, es porque contaba con empresas farmacéuticas que, seguramente incentivadas por la posibilidad de obtener beneficios económicos, acopiaron médicos, virólogos, inmunólogos, etc., para seguir líneas de investigación que, con el adecuado financiamiento, consiguieron los avances científicos. No es una casualidad, ni una inspiración divina, sino años de estudios científicos y muchos recursos financieros dedicados a la investigación de los virus y las formas de combatirlos. Y eso no se hace gratis. Es cierto que en el caso de algunas vacunas contra el COVID-19, algunos Estados han destinado cuantiosos recursos a las investigaciones por parte de esas empresas. Otras, como por ejemplo Pfizer, no aceptó recursos públicos, sobre la base de que los trámites burocráticos necesarios para recibir, administrar y rendir cuenta del uso de esos fondos eran incompatibles con la urgencia de las actividades necesarias para obtener una vacuna eficaz en tiempo récord.

 

Adicionalmente se argumenta que una exención de las normas del Acuerdo ADPIC no necesariamente conducirá a una mayor producción de vacunas, ni a su mejor distribución. La mayor parte de los países que solicitan la exención simplemente carecen de las instalaciones, recursos humanos y tecnología necesarios para la producción de las vacunas, por lo que no podrían valerse de esa exención para fabricarlas, y tampoco tienen los medios para su distribución de una manera que preserve la calidad de las vacunas, especialmente si éstas requieren de refrigeración. Esos países no podrían tampoco garantizar la calidad de las vacunas que produjesen, si llegasen a hacerlo, ni el control de calidad requerido para un producto de esa naturaleza.

 

Por otra parte, señalan que las regulaciones actuales son lo suficientemente flexibles como para que los fabricantes de fármacos puedan alcanzar acuerdos bilaterales cuando se trata de enfrentar una emergencia de salud pública, y que los “cuellos de botella” que actualmente existen en la producción de vacunas son producto de las limitaciones de la capacidad instalada, la escasez de materias primas y la escasez de ingredientes. Así, la International Federation of Pharmaceutical Manufacturers & Associations (IFPMA) ha expuesto que «el aumento sin precedentes en la fabricación de vacunas, de cero a miles de millones de dosis en tiempo récord, ha conducido a una escasez que ha impactado toda la cadena de abastecimiento de vacunas».

 

  1. Una visión desde el punto de vista de los derechos humanos

 

Desde el punto de vista jurídico, la protección de la salud es un derecho humano, tal como lo reconocen tanto los Tratados sobre Derechos Humanos[1] y la Constitución de la Organización Mundial de la Salud[2], como la Constitución venezolana[3]. La propiedad, por su parte, también es un derecho humano, reconocido como tal en la Declaración Universal de los Derechos Humanos[4] y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5], y por la Constitución de Venezuela, entre los derechos económicos en su artículo 115, respecto de la propiedad en general[6], y en el artículo 98, entre los derechos culturales y educativos, en cuanto a la propiedad intelectual[7].

 

Téngase presente, finalmente, que no hay derechos humanos más importantes que otros. Todos tienen igual importancia. Tal como lo señala UNICEF: “Los derechos humanos son indivisibles. Ya sean civiles, políticos, económicos, sociales o culturales, son inherentes a la dignidad de todas las personas. Por consiguiente, todos comparten la misma condición como derechos. No hay derechos ´pequeños´. En los derechos humanos no existen jerarquías”. Es claro que en virtud del principio de indivisibilidad de los derechos humanos, la denegación de un derecho invariablemente impide el disfrute de los demás. En otras palabras, la indivisibilidad de los derechos humanos es una característica que indica que no puede prescindirse de ninguno de ellos y ningún derecho puede disfrutarse a costa de otro. El principio de indivisibilidad de los derechos humanos reconoce que ningún derecho humano es intrínsecamente inferior a ningún otro; los derechos económicos, sociales y culturales deben ser respetados, protegidos y realizados en las mismas condiciones que los derechos civiles y políticos[8]

 

  1. Comentarios finales

 

  1. Jurídicamente la salud y la propiedad son derechos humanos y, como tales, igualmente importantes, por lo que la solución del problema debería venir de la forma como se puedan compatibilizar ambos intereses legítimos, en la realidad concreta de la actual situación sanitaria en el mundo.

 

  1. Esa compatibilización debe partir del análisis de la realidad de los efectos de las patentes sobre el acceso de la población a las vacunas y de la capacidad real que tendrían empresas distintas a las que han hecho la investigación y desarrollo de cada vacuna, para producirlas y distribuirlas de manera que se preserve la calidad del producto y, por tanto, sus efectos preventivos frente al virus causante de la pandemia, y sus mutaciones.

 

  1. Hay consenso en que la única forma de controlar la pandemia es a través de la vacunación de la mayor cantidad de personas posible, y que la persistencia de países o zonas en las cuales el virus no sea controlado implica el riesgo de nuevas mutaciones y la consiguiente inseguridad para toda la población.

 

  1. Hasta donde conocemos, son pocas las empresas ubicadas en países en desarrollo que tienen capacidad instalada suficiente para producir vacunas patentadas por terceros, incluyendo entre éstos, en algunos casos, a los propietarios de esas empresas. Adicionalmente, deberá tenerse en consideración el que además esas empresas deberán garantizar la calidad de las vacunas que produzcan y, cuando ella sea necesario, deberán disponer de la cadena de frío que asegure la preservación de las vacunas. Si ello es así, autorizar a esas empresas a producir vacunas patentadas por terceros probablemente no tendrá un impacto importante e inmediato sobre la situación de la pandemia.

 

  1. Por otra parte, las empresas que sean autorizadas a producir vacunas patentadas por terceros deberán confrontar los mismos problemas que han alegado las empresas que actualmente tienen las patentes de esos productos: escasez generalizada de insumos; dificultades para el mantenimiento de la cadena de frío; errores humanos, incluso de personal experimentado; limitaciones en el financiamiento; fallas en la infraestructura logística, etc., todo lo cual hace aún menos probable que eliminar la exclusividad de las patentes que protegen las vacunas vaya a tener un efecto inmediato e importante sobre la situación de la pandemia.

 

  1. Esta línea de pensamiento nos lleva a uno de los temas cruciales en la discusión sobre las patentes de las vacunas y la pandemia, como lo es el del rol de los incentivos económicos en esta materia. Es indudable que las empresas farmacéuticas han hecho grandes esfuerzos para producir en corto tiempo las vacunas que puedan prevenir al COVID-19. Algunas han sido exitosas, con mayor o menor grado de eficacia, y otras no han logrado cumplir con ese objetivo. Algunas han logrado soluciones científicas innovadoras. Otras se han apegado a los procedimientos usuales en cuanto a las vacunas. Pero todas han invertido muchos recursos humanos, tecnológicos y financieros en esos procesos en búsqueda de una vacuna efectiva. Y siendo el mundo como es y los seres humanos como somos, eso no hubiera sido así si esas empresas no hubieran tenido la perspectiva de que, si lograban esa vacuna, tendrían ganancias muy importantes derivadas de la explotación comercial del derecho de exclusiva que les conferirían las patentes que protegerían esas invenciones. Sin ese incentivo económico esas empresas no hubieran tenido ningún motivo, en el mundo real, para destinar ingentes recursos a la investigación y desarrollo de medicamentos en general, y de vacunas en particular, por lo que la patente viene a ser indispensable para esas actividades de avance científico. Las vacunas contra la pandemia no se obtuvieron por casualidad ni por inspiración divina, sino como el resultado de años de asignación de recursos destinados a la investigación y desarrollo de medicamentos, incluyendo las vacunas.

 

  1. Téngase además en cuenta que, sin el derecho exclusivo que otorga la patente, cualquier tercero podría beneficiarse del esfuerzo en investigación y desarrollo hecho por la empresa que de otra forma tendría la patente, y competir con ella en los mercados, sin haber destinado antes fondos y otros recursos al desarrollo del medicamento o de la vacuna, en el caso concreto.

***

En suma, creemos que la exención de las patentes que cubren a las vacunas contra el COVID-19 en la OMC, no contribuirá de manera decisiva a incrementar y mejorar la producción y distribución de esas vacunas y se convertirá en un importante desincentivo para que las empresas farmacéuticas asignen recursos a la investigación y desarrollo de nuevas vacunas y medicamentos, lo que haría más difícil una respuesta oportuna y eficiente ante la aparición de nuevos virus o de mutaciones de los existentes. Creemos que la Humanidad será mejor servida manteniendo el sistema de patentes previsto en el Acuerdo ADPIC e implementando paralelamente mecanismos para atender a los “cuellos de botella” que se han presentado en la fabricación y distribución de las vacunas, así como apoyando el financiamiento de mecanismos como el Fondo de Acceso Global para Vacunas COVID-19, más conocido por su acrónimo en inglés COVAX (Covid-19 Vaccines Global Access), que facilitan el acceso a vacunas a la población mas pobre del planeta.

 

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[1] Declaración Universal de los Derechos Humanos, “Artículo 25: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”.

En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Artículo 12: Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Parte en el Pacto, a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho figurarán las necesarias para:

  1. La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños
  2. El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente
  3. La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidérmicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas
  4. La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.

[2] La Constitución de la Organización Mundial de la Salud reconoce en su preámbulo que “La salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades” y que “El goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”. Luego afirma que “La desigualdad de los diversos países en lo relativo al fomento de la salud y el control de las enfermedades, sobre todo las transmisibles, constituye un peligro común”.

[3] Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.

[4] Declaración Universal de los Derechos Humanos, “Artículo 17: 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.

[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Artículo 21: Derecho a la Propiedad Privada.  1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.  La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

[6] Constitución, “Artículo 115: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier tipo de bienes”.

[7] Constitución, “Artículo 98: La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia”.

[8] Tomado de DHPEDIA, la Wiki de los derechos humanos: https://dhpedia.wikis.cc/wiki/Indivisibilidad_de_los_derechos_humanos