N° 53
VALIDEZ DE LAS NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS LABORALES EN VENEZUELA
Giuliana Ceccarelli
Abogada
Actualmente el Poder Judicial venezolano ha incentivado la incorporación de medios tecnológicos en los procedimientos judiciales y administrativos laborales, por lo que hoy en día resulta ser una práctica constante la emisión de notificaciones electrónicas por parte de los Tribunales e Inspectorías del Trabajo. Por ello, conviene evaluar lo regulado con relación a los mensajes de datos y las firmas electrónicas en esta materia.
- Regulación normativa en Venezuela
La Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas es el cuerpo normativo encargado de regular las firmas electrónicas en Venezuela, estableciendo en su artículo 6 que cuando para determinados actos o negocios jurídicos la Ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos, al tener asociada una Firma Electrónica.
En el mismo sentido, el artículo 16 indica que la firma electrónica que permita vincular al signatario con el mensaje de datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la misma validez y eficacia probatoria que la Ley otorga a la firma autógrafa.
A tal efecto, la firma electrónica deberá llenar los siguientes aspectos:
- Garantizar que los datos utilizados para su generación puedan producirse sólo una vez, y asegurar, razonablemente, su confidencialidad.
- Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada con la tecnología existente en cada momento.
- No alterar la integridad del mensaje de datos.
Ahora bien, a los fines de evitar cualquier acto ilícito, la firma electrónica requiere validez y certeza, por lo que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone la necesidad de obtener un certificado electrónico, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, es un mensaje de datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye esa certeza y validez requerida.
La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, en lo sucesivo SUSCERTE, es la entidad que tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, a los proveedores de certificación públicos o privados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 3 del Reglamento de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas[1].
Del artículo 38 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, se desprende que el Certificado Electrónico garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica, así como la integridad del mensaje de datos. En consecuencia, los certificados constituyen registros electrónicos que dan fe de que una clave pública es de determinada persona, evitando de esta forma que alguien use una clave falsa utilizando la identidad de otra persona.
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, en lo sucesivo, Ley de Interoperabilidad[2], dispone en el artículo 44, la necesidad de hacer uso de la certificación electrónica a fin de garantizar la integridad y la autenticidad de los datos.
En este mismo sentido, la Ley de Infogobierno[3] en su artículo 8, habla del derecho de recibir notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan.
- Instituciones venezolanas acreditadas para proveer servicios de Certificación Electrónica
- Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE)
Es el ente rector en materia de servicios de certificación electrónica, que en el año 2007 dio origen a la creación de la Autoridad Certificadora Raíz del Estado Venezolano, con la finalidad de facultarla para la acreditación de proveedores de servicios de certificación. El objetivo para el cual fue creada se resume en verificar el cumplimiento de requisitos y parámetros exigidos por la SUSCERTE para poder acreditar a proveedores de servicios de certificación en Venezuela, y para que éstos a su vez validarán el intercambio de información a través de la web.
Ahora bien, es preciso acotar que, además de la SUSCERTE, fueron acreditados en el año 2008 dos proveedores de servicios de certificación electrónica, a saber:
- Fundación Instituto de Ingeniería (FII)
Ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias. Esta Fundación conforma un proveedor de servicios de certificación electrónica de carácter público, acreditado el 11 de julio de 2008 a través de la Providencia Administrativa No. 027[4].
- Proveedores de Certificados (PROCERT), C.A.
Proveedor privado de servicios de certificación electrónica, acreditado por SUSCERTE según Providencia Administrativa No. 028[5] de fecha 14 de julio de 2008.
De lo anterior se infiere que para obtener la identificación real de una clave pública con un determinado sujeto, se hace necesaria la intervención de los Proveedores de Servicios de Certificación Electrónica, cuyo objetivo consiste en emitir certificados electrónicos, es decir, implementar la certificación electrónica que vincula unos certificados de verificación de firma a un signatario o firmante y así confirmar su identidad.
- Régimen de las notificaciones electrónicas en procedimientos administrativos y judiciales laborales
Si bien es cierto que la incorporación de este tipo de tecnologías significa una evolución en nuestra legislación, no es menos cierto que este proceso ocurre junto a diversos vacíos legales, generando falta de certeza y seguridad jurídica. En tal sentido, se considera pertinente hacer un recurrido por lo dispuesto en distintos cuerpos normativos sobre las notificaciones electrónicas.
- Régimen de las notificaciones electrónicas
- En sede administrativa
Con relación a este particular, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos[6], en lo sucesivo, LOPA, regula en sus artículos 73 y 76 la notificación personal, y que en caso de resultar esta impracticable se procederá a la publicación del acto.
En tal sentido, la LOPA no contempla la posibilidad de practicar notificaciones electrónicas, por lo que, debido al carácter orgánico de la misma, ésta es de aplicación preferente con respecto a las leyes especiales en el ámbito relativo al desarrollo de normas constitucionales.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública[7] dispone, en su artículo 152, que “Los órganos y entes de la Administración Pública podrán incorporar tecnologías y emplear cualquier medio electrónico, informático, óptico o telemático para el cumplimiento de sus fines (…)”.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia No. 203, de 01 de septiembre de 2021[8], lo siguiente:
“ Visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos”.
De lo anterior se infiere, la necesidad de revisión de las actas que conforman el expediente a los fines de determinas si existen los supuestos necesarios para la práctica de notificaciones electrónicas, situación que será desarrollada más adelante en este artículo.
3.1.2. En sede judicial
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo[9] señala:
“Artículo 126: El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación se procederá de conformidad a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar”.
Resulta importante tomar en consideración lo dispuesto con relación a “medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan”, por cuanto: ¿a qué medios se refiere específicamente?, ¿bastara únicamente contar con computadora e internet? Estas interrogantes serán desarrolladas más adelante.
- Criterios jurisprudenciales con respecto a la práctica de notificaciones electrónicas
La jurisprudencia venezolana ha tenido ocasión de tratar esta materia.
Por ejemplo, con respecto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 07 del 01 de febrero de 2000[10], estableció:
“Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias”.
La sentencia antes referida, únicamente menciona la posibilidad de notificar vía correo electrónico, sin indicar las prerrogativas necesarias para tal acción, situación que afecta el derecho a la defensa de las partes y atenta contra el principio de seguridad jurídica, toda vez que, si bien es cierto que el caso de marras se refiere a una acción de amparo constitucional donde la violación es tal que se debe actuar con celeridad, tal actuación no puede atentar contra derechos constitucionales.
Continúa la Sala su labor interpretativa, en sentencia No. 383, de fecha 03 de abril de 2008[11], donde dejó asentado lo siguiente:
“(…) este Circuito Judicial del Trabajo no cuenta con la plataforma informática que ostente una firma electrónica debidamente certificada conforme lo exige la Ley, a los fines de dar certeza jurídica necesaria a la parte que sea llamada como accionada a comparecer a juicio y siendo que el proceso laboral instaurado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desarrollarse bajo la garantía constitucional del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el mismo orden de ideas, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006[12], explanando lo siguiente:
“(…) El Estado no ha dotado las medidas necesarias para que los organismos públicos, en este caso jurisdiccionales, puedan desarrollar sus funciones conforme los mecanismos de la Ley, es decir, no puede un Tribunal mediante el uso de los servicios electrónicos crear una firma electrónica y que esa firma electrónica se asocie al mensaje de datos -que en este caso sería la notificación- lo que permitiría a la persona que recibe ese mensaje de datos atribuirle la autoría al Tribunal, y en consecuencia cualquier persona pueda tener certeza que ello (el acto jurídico) emanó del Tribunal”.
Con la finalidad de ser exhaustivos en este análisis, se considera pertinente traer a colación decisión No. 014[13] del Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Mérida, de fecha 04 de marzo de 2010, en la cual se estableció:
“Del texto de la norma parcialmente transcrita se desprende que, cuando el legislador previó la notificación a través de medios electrónicos, lo hizo como una facultad de los tribunales laborales, de enterar al accionado de la existencia de una demanda incoada en su contra a través de un correo electrónico u otro medio digital ´de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan´, tanto al juzgado (como emisor del mensaje o dato) como al accionado (receptor); al respecto, es de advertir, que si bien el Tribunal dispone de alguno de estos medios, como son las computadoras y acceso a internet, los mismos no son suficiente para garantizar que se cumpla el objeto de la notificación, en virtud que a los fines de la certificación de dicha actuación, la norma remite a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual establece en el artículo 1 una serie de figuras tecnológicas, que no disponen los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, y que son necesarias para que se materialice dicho acto de comunicación, tales como: una firma electrónica o un certificado electrónico, que permitan dar seguridad de la emisión y recepción del mensaje de dato relacionado con la notificación del demandado”.
De la sentencia transcrita, se evidencia la respuesta a las interrogantes planteadas, es decir, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan, no se refiere únicamente a la posesión de computadora e internet, se refiere a la tenencia de una firma y un certificado electrónico que permita dar seguridad jurídica.
- Efectos de la Resolución No. 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la interpretación jurisprudencial
Ahora bien, la crisis sanitaria aceleró la incorporación de tecnologías en nuestro sistema judicial, razón por la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 09 de junio de 2021, dictó la Resolución No. 2021-0011[14], contentiva de los lineamientos para publicar decisiones con firma digital, citaciones, notificaciones electrónicas y emisión de copias simples y certificadas por vía electrónica ante la Sala Política Administrativa.
En la referida Resolución se indicó que las notificaciones y citaciones efectuadas a través de los medios digitales, así como las firmas electrónicas, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Infogobierno y la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 203[15], de 01 de septiembre de 2021, y en sentencia No. 255 [16] de 29 de septiembre de 2021, indicó:
“(…) Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone”.
De lo anteriormente transcrito, se infiere que es necesaria una revisión de los medios telemáticos con los que cuentan las partes a los fines de lograr la notificación electrónica, si bien los Tribunales disponen de algunos de estos medios, como son las computadoras y acceso a internet, los mismos no son suficiente para garantizar que se cumpla el objeto de la notificación, en virtud de que a los fines de la certificación de dicha actuación, la norma remite a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.
- Conclusiones
- La firma electrónica requiere validez y certeza, por lo que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, dispone la necesidad de obtener un certificado electrónico, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, es un mensaje de datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye esa certeza y validez requerida;
- La Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, en lo sucesivo SUSCERTE, es la entidad que tiene por objeto acreditar, supervisar y controlar, a los proveedores de certificación públicos o privados;
- En el año 2008 dos proveedores de servicios de certificación electrónica, a saber: Fundación Instituto de Ingeniería (FII), proveedor de servicios público, y Proveedores de Certificados (PROCERT), C.A, proveedor de servicios privados. Comportando estos proveedores, los únicos acreditados actualmente por Suscerte;
- La incorporación de este tipo de tecnologías en procedimientos judiciales y administrativos laborales significa una evolución en nuestra legislación, sin embargo, la misma comportaría la existencia de diversos vacíos legales, generando falta de certeza y seguridad jurídica, y
- En casos de instituciones públicas, bien sean Inspectorías del Trabajo o Tribunales Laborales, los mismo deben contar con un certificado electrónico para poder emitir cualquier tipo de notificación, siendo que no basta con la simple creación de una cuenta de correo electrónico Gmail o Hotmail para emitir notificaciones electrónicas, puesto que el referido acto genera efectos jurídicos que no pueden menoscabar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
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[1] Gaceta Oficial No. 38.086 de 14 de diciembre de 2004.
[2] Gaceta Oficial No. 39.945 de 15 de junio de 2012.
[3] Gaceta Oficial No. 40.274 de 17 de octubre de 2013.
[4] Providencia Administrativa No. 027, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.894 de 31 de julio de 2008.
[5] Providencia Administrativa No. 028, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.894 de 31 de julio de 2008.
[6] Gaceta Oficial No. 2.818 de 01 de julio de 1981.
[7] Gaceta Oficial No. 6.147 Extraordinario de 17 de noviembre de 2014.
[8] Sentencia No. 203, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 01 de septiembre de 2021.
[9] Gaceta Oficial No. 37.504 de 13 de agosto de 2002.
[10] Sentencia No. 07 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000.
[11] Sentencia No. 383 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de abril de 2008.
[12] Sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de 28 de noviembre de 2006. Caso J.D.C.Q.V. SERVICIOS COMPUSERMAN. Expediente No. AP21-R-2006-001009.
[13] Sentencia No. 014 dictada por el Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Mérida, de 04 de marzo de 2010.
[14] Resolución No. 2021-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
[15] Sentencia No. 203, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 01 de septiembre de 2021.
[16] Sentencia No. 255, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de 29 de septiembre de 2021.