SUSPENDIDO POR 90 DÍAS LA APLICACIÓN DE CUALQUIER INSTRUMENTO NORMATIVO DICTADO POR EL PODER LEGISLATIVO O EJECUTIVO, ESTADAL O MUNICIPAL, QUE ESTABLEZCA ALGÚN TIPO DE TASA O CONTRIBUCIÓN DE NATURALEZA TRIBUTARIA
Mediante sentencia N° 0078, de fecha 7 de julio de 2020, la Sala Constitucional (SC) del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), emitió un pronunciamiento de relevancia en el ámbito tributario al suspender temporalmente la aplicación de instrumentos normativos, estadales o municipales, que establezcan algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria.
La presente decisión tuvo como antecedente la sentencia dictada por esa Sala en fecha 8 de agosto de 2019, mediante la cual admitió demanda de nulidad y acordó la suspensión de los efectos jurídicos de las Ordenanza de Creación de las Unidades de Valores Fiscales en el Municipio Chacao del Estado Miranda[1] y la Ordenanza sobre Convivencia Ciudadana del Municipio Chacao[2], dictadas por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por establecer la creación de unidades de valor fiscal tributaria y sancionatoria ancladas en un mercado cambiario distinto al regulado por el Banco Central de Venezuela, no contemplado en el Título VI, Capítulo II ni en el Título IV, Capítulo IV de la Constitución Nacional (CRBV).
En esta oportunidad, la SC valiéndose de su poder cautelar general[3] emitió la decisión objeto del presente análisis para, de manera especial y temporal, extender la mencionada suspensión a cualquier instrumento normativo que establezca alguna tasa o contribución de naturaleza tributaria, dictado por el Poder Legislativo o Ejecutivo, Municipal o Estadal. La motivación de esta decisión parte del artículo 316 de la CRBV, como pilar fundamental del sistema tributario y de la competencia atribuida al Poder Nacional para dictar normas para garantizar la coordinación y armonización de las potestades tributarias a cargo de los distintos entes político- territoriales, establecida en el artículo 156.13 ejusdem.
Conforme a ello, la Sala refiere al artículo 316 de la CRBV y advierte que de aquél se desprende que el sistema tributario debe propender a la protección de la economía nacional y que, cuando se establecen impuestos, tasas o contribuciones que puedan llegar a afectar considerablemente el desenvolvimiento armónico de la economía nacional, o cuando se verifiquen extralimitaciones en el ejercicio de las potestades tributarias de los Estados o Municipios, sea por instituir gravámenes no autorizados por la Constitución o la ley, o por fijar alícuotas excesivas, podrían generarse efectos confiscatorios, con el eventual perjuicio que tales circunstancias producen para el sector productivo nacional.
De igual forma, la Sala destacó que los distintos entes político-territoriales deben ejercer sus competencias en materia tributaria, conforme a los principios y valores que informan el sistema tributario en general -atendiendo al antes comentado artículo 316 Constitucional- y sin exceder de los límites constitucionalmente establecidos.
Al mismo tiempo, la SC agregó que la CRBV establece en su artículo 156.13 como competencia del Poder Público Nacional, la coordinación y armonización del ejercicio de las potestades tributarias estadales y municipales y que, en tal sentido, la Constitución le confería un mandato al legislador para que definiese los tipos impositivos y alícuotas de los tributos que debían imponer las entidades político-territoriales, para garantizar la adecuada proporción, concordancia y correspondencia de los diferentes rubros impositivos, con el objeto de evitar los excesos de la carga tributaria y los efectos que éstos producen tanto en los sujetos de la obligación tributaria, como en la economía nacional.
No obstante lo expuesto, en criterio de la SC, el Poder Legislativo Nacional no ha dictado -hasta la presente fecha- la legislación a que refiere el cardinal 13 del artículo 156 de la CRBV[4] y, en virtud de ello -y considerando el marco del actual Estado de Excepción, de Alarma y de Emergencia Económica- resultaba imprescindible proceder a concretar el mandato constitucional relativo a la coordinación y armonización tributaria.
Por tal razón, y para garantizar la vigencia efectiva del Texto Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la CRBV, la SC acordó:
- SUSPENDER por un lapso de 90 días, la aplicación de cualquier instrumento normativo dictado por el Poder Legislativo Estadal o Municipal que establezca algún tipo de tasa o contribución de naturaleza tributaria, así como cualquier decreto o acto administrativo de efectos generales dictado con la misma finalidad, por los alcaldes o gobernadores.
- ORDENARal ciudadano Tareck El Aissami, Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción para que, junto con los gobernadores, los alcaldes y el jefe de gobierno del Distrito Capital, conforme una mesa técnica a fin de coordinar los parámetros dentro de los cuales ejercerán su potestad tributaria, en particular, para armonizar lo referido a los tipos impositivos y alícuotas de los tributos.
- ORDENARal ciudadano Tareck El Aissami Vicepresidente Sectorial del área Económica y Ministro del Poder Popular de Industrias y Producción presente informe detallado de las actuaciones desplegadas en ejecución de la presente sentencia.
[1] Ordenanza Municipal N° 001-19, publicada en Gaceta Municipal N° 8.824 Extraordinario de fecha 11 de abril de 2019.
[2] Ordenanza Municipal N° 008-09, publicada en Gaceta Municipal N° 8.847 Extraordinario de fecha 19 de junio de 2019.
[3] Conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ).
[4] Es importante destacar que, en materia Municipal, contamos con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM). Recordemos que la Disposición Transitoria Cuarta de la CRBV de 1999, ordenó a la Asamblea Nacional a sancionar una LOPPM dentro del año siguiente a su entrada en vigencia. No obstante, fue en el año 2005 que finalmente se dio cumplimiento a ese exhorto y se desarrollaron los principios constitucionales, relativos al poder público municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local. Sobre esta base, la LOPPM establece la normativa que desarrolla la autonomía que la propia Constitución le ha conferido conforme se desprende del artículo 168 ejusdem, y que básicamente comprende: 1. La elección de sus autoridades, 2. La gestión de las materias de su competencia y 3. La creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
La vigente LOPPM es la publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010.
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