Decreto N° 4.286 emitido por la Presidencia de la República, en lo sucesivo “El Decreto”.
- Objeto: Declarar el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes del país, con el fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes para la preservación de la salud de la población, y de esta manera mitigar los riesgos de la epidemia relacionada con el COVID-19.
- Autoridades del Poder Público: En todos los niveles (nacional, estadal y municipal) deberá cumplirse con lo establecido en El Decreto, y las autoridades del Poder Público deben informar al Ejecutivo Nacional, por órgano de la Vicepresidencia Ejecutiva, sobre las situaciones que están bajo su dependencia y que pudieran resultar afectadas por el COVID-19
- Medidas urgentes: Las medidas ordenadas en este Decreto deberán ser tomadas de manera urgente y sin dilaciones.
La Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros del Poder Popular, en el marco de sus competencias materiales, desarrollarán mediante resoluciones las medidas establecidas en este Decreto que resulten necesarias para asegurar su eficaz implementación y la garantía de protección de la vida, la salud y la seguridad de los ciudadanos.
- Personas naturales y jurídicas privadas: Todas las personas deberán cumplir con lo estipulado en El Decreto, y serán individualmente responsables cuando su incumplimiento ponga en riesgo la salud de la población o la ejecución de esta normativa.
- Medidas inmediatas de prevención: Se mantiene en emergencia permanente el sistema de salud para la prevención y atención de los casos que se puedan presentar. En ese sentido, El Decreto establece que:
- Las autoridades sanitarias, funcionarios y empleados de los establecimientos públicos de salud en los ámbitos nacional, estadal y municipal, deberán cumplir las órdenes del Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPPS).
- Se ordena la actualización diaria de la información relativa a los centros de salud públicos y privados que están operativos para la atención de casos.
- El Presidente de la República podrá ordenar restricciones a la circulación en determinadas áreas o zonas geográficas.
- Se permitirá la circulación para la adquisición de bienes esenciales y medicinas, traslados a centros asistenciales, traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud, y traslado de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no puedan suspenderse.
- Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar, grupo de trabajadores o de personas vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan.
- El Presidente de la República podrá suspender las actividades en determinadas zonas y áreas geográficas, incluso las actividades laborales que no se puedan ejecutar a distancia.
- No son objeto de suspensión:
- Las actividades de los establecimientos y empresas de producción y distribución de energía eléctrica, telefonía, manejo y disposición de desechos, y en general las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
- El expendio de combustible y lubricantes.
- La prestación de servicios de salud públicos y privados.
- Traslado y custodia de valores.
- El expendio de medicinas de corta duración e insumos médicos.
- El transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización.
- Las actividades vinculadas al sistema portuario nacional.
- El expendio y transporte de gas de uso doméstico, y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.
- La producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización y las actividades necesarias para el funcionamiento del Sistema Nacional Integral Agroalimentario.
- Prestación de servicios en el Sector Bancario: La SUDEBAN deberá divulgar por todos los medios disponibles las condiciones bajo las cuales la banca pública y privada prestarán el servicio.
- Actividades académicas: Se mantiene la suspensión de las actividades escolares y académicas, así como del personal docente, académico y administrativo, en los establecimientos de educación pública y privada, en todo el territorio nacional.
- Actividades públicas: Se mantiene la medida de prohibición de la realización de espectáculos públicos, conciertos, conferencias, exposiciones, y en general todo tipo de evento que suponga la aglomeración de personas.
- Establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas: Podrán permanecer abiertos ofreciendo el servicio a domicilio o pedidos para llevar. En cuanto a los establecimientos públicos y privados de beneficencia pública, comedores para trabajadores y otros, de ser necesario el MPPS, en coordinación con el Ministerio con competencia en Alimentación y Comercio regularán las previsiones a este respecto.
- Parques, playas y balnearios: Se deben mantener cerrados al público.
- Transporte aéreo: El Ejecutivo Nacional podrá suspender los vuelos hacia el territorio venezolano o desde dicho territorio por el tiempo que estime pertinente. El Ministerio en materia de transporte aéreo dictará las medidas que correspondan.
- Recepción de pasajeros en puertos y aeropuertos: Se deberá atender a los protocolos de seguridad en esos recintos y, en especial, a las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
- Hospitales, clínicas y ambulatorios públicos o privados: Deberán adecuar sus protocolos a los lineamientos del MPPS y la normativa que regula el sector. Además, podrán ser designados o requeridos como hospitales centinela en materia de COVID-19.
- Medidas en caso de contagio o sospecha de contagio: Las personas sospechosas de haber contraído el coronavirus permanecerán en cuarentena. Asimismo, estarán en aislamiento obligatorio las personas que se enuncian en la normativa por haber tenido contacto con una persona infectada.
- Órgano rector: Se mantiene la Comisión Presidencial para la Prevención y Control del COVID-19, creada mediante Decreto 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario, con el objeto de coordinar y asesorar en todo lo relativo a la implementación de medidas preventivas para hacerle frente a la pandemia.
- Procedimientos judiciales: El Tribunal Supremo de Justicia deberá tomar las previsiones normativas que permitan regular las distintas situaciones resultantes de la aplicación de las medidas de restricción de tránsito o suspensión de actividades sobre los procesos llevados en el Poder Judicial o sobre el funcionamiento de sus órganos.
- Procedimientos administrativos: La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de la suspensión de actividades o de las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser imputable al interesado, pero tampoco se considerarán como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la Administración Pública. Una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar el procedimiento.
- Vigencia: El Decreto tendrá una vigencia de 30 días prorrogables por el mismo período, a partir del 06 de septiembre de 2020.
Decreto N° 4.286, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.570 Extraordinario, de fecha 06 de septiembre de 2020.
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