LEĜA Letter # 92
REIMPRESIÓN DE LA LEY CONSTITUCIONAL QUE CREÓ EL IMPUESTO A LOS GRANDES PATRIMONIOS
Ley Constitucional emitida por la Asamblea Nacional Constituyente, reimpresa por errores materiales.
- Objeto: Creación del Impuesto a los Grandes Patrimonios que gravará el patrimonio neto de las personas naturales y jurídicas calificadas por la Administración Tributaria como sujetos pasivos especiales.
En los puntos siguientes, indicaremos los cambios verificados entre las normas contenidas en la Ley Constitucional reimpresa por “errores materiales” respecto de la Ley publicada el pasado 03 de julio de 2019.
- Monto neto del patrimonio gravable: La Ley Constitucional reimpresa establece en el artículo 1 que este impuesto gravará el patrimonio neto de las personas naturales y jurídicas, calificadas como especiales, cuando tenga un valor igual o superior a 150.000.000 UT, mientras que, el artículo 1 de la primigenia Ley Constitucional dispuso que ese impuesto gravaría el patrimonio neto de las personas naturales cuando el mismo fuera igual o superior a 36.000.000 U.T., y de 100.000.000 U.T. para las personas jurídicas.
- Criterios de residencia para personas naturales: La normativa establece los supuestos que deben verificarse para considerar que una persona natural reside en el país. La modificación relevante es la contenida en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Constitucional reimpresa, pues conforme a éste una persona natural se considera residente siempre que permanezca en el país por un período continuo o discontinuo, superior a 183 días del período de imposición, mientras que en la Ley publicada originalmente ese numeral 1º señalaba que una persona natural se consideraba residente cuando permaneciera en el país por un período continuo o discontinuo, superior a 183 días del período de imposición, o en el año inmediatamente anterior al período en que correspondía determinar el impuesto.
- Presunción de residencia para personas naturales calificadas como sujeto pasivo especial: El numeral 3 del artículo 7 de la Ley Constitucional reimpresa establece, entre otras presunciones, que una persona natural se presume residente en el país cuando su cónyuge no separado legalmente o sus hijos menores de edad se consideren residentes, de acuerdo con los numerales 1 y 2 del artículo 6, esto es, por permenecer en el país 183 días continuos o discontinuos del período de imposición o bien por encontrarse en el país el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o inderecta. En la Ley primigenia, el numeral 3 del artículo 7, refería al numeral 1 y 2 de ese mismo artículo, para indicar que una persona natural se presumía residente cuando su cónyuge no separado legalmente o sus hijos menores de edad dependientes de él, establecieran una vivienda principal o el lugar de habitación en el país o fuesen de nacionalidad venezolana.
- Temporalidad del hecho imponible: El artículo 11 de la Ley Constitucional reimpresa establece que se entiende ocurrido en el hecho imponible el 30 de septiembre de cada año, mientras que la Ley primigenia indicaba que se entendía ocurrido el hecho imponible el último día del período de imposición respectivo, conforme a esa misma normativa.
- Exenciones: La Ley Constitucional primigenia establecía que estaban exentos del pago de este impuestos, entre otros, la vivienda registrada como principal ante la Administración Tributaria hasta por un valor de 64.000.000 UT, mientras que la Ley Constitucional reimpresa establece esta exención de la vivienda principal suprimiendo el umbral de las 64.000.000 de UT, es decir, que el beneficio aplicaría para cualquier vivienda registrada como principal independientemente de su valor. Adicionalmente, la Ley Constitucional reimpresa incluye dentro de las exenciones aquellos bienes situados en el país pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras, en la medida y con las limitaciones que establezcan los Convenios Internacionales aplicables y atendiendo a las condiciones de reciprocidad.
- Base imponible: El artículo 15 de la Ley Constitucional reimpresa establece que la base imponible es el resultado de sumar el valor total de los bienes y derechos determinados conforme a las reglas establecidas en la normativa, excluyendo los pasivos y el valor de las cargas y gravámenes que recaigan sobre los bienes, así como los bienes exentos o exonerados. La diferencia respecto del artículo 15 de la Ley primigenia es que, por un lado, se establece que para determinar la base imponible se debe excluir del patrimonio neto los pasivos y, por el otro, fue suprimido el aparte único de la Ley primigenia, conforme al cual, las personas naturales y jurídicas estaban obligadas a pagar el impuesto por la porción del patrimonio que superase los montos indicados en el artículo 1 de esa normativa.
- Valor atribuible: En los artículos 17, 18, 19, 20, se establece el valor atribuible, (i) a los bienes inmuebles en el exterior, (ii) otros bienes inmuebles, (iii) a las acciones y participaciones, (iv) a las joyas, objetos de arte y antigüedades, y (v) a los derechos reales, respectivamente, y en cada uno de esos artículos, se establece que el valor será el mayor entre dos baremos, y uno de esos, es el precio o cotización en el mercado de que se trate, al cierre de cada período de imposición. En la Ley Constitucional reimpresa, en cada uno de esos artículos, la expresión “al cierre de cada período de imposición” es sustituida por el “30 de septiembre de cada año”.
- Período de imposición: El artículo 24 de la Ley Constitucional reimpresa establece que el impuesto se causará anualmente sobre el valor del patrimonio neto al 30 de septiembre de cada año, mientras que el artículo 24 de la Ley Constitucional publicada originalmente, indicaba que ese impuesto se causaría anualmente sobre el valor del patrimonio neto al cierre de cada período.
- Declaración: En la Ley Constitucional reimpresa fue suprimido el artículo 25, que originalmente indicaba que las personas naturales y jurídicas cuyos activos tuviesen un valor igual o superior a 150.000.000 U.T., deberían declararlos en los plazos y formas que determinase la Administración Tributaria. Luego, en virtud de la supresión de la disposición comentada, el artículo 26 de la Ley Constitucional publicada originalmente, pasa a ser el artículo 25 de la Ley Constitucional reimpresa, estableciendo que la declaración y pago del Impuesto a los Grandes Patrimonios deberá efectuarse en el plazo y bajo las normas y modalidades que establezca la Administración Tributaria.
- Disposiciones transitorias: En la Ley Constitucional reimpresa fueron incorporadas las Disposiciones Transitorias SEXTA y SÉPTIMA. La Disposición Transitoria SEXTA indica que los sujetos pasivos calificados como especiales por la Administración Tributaria que se encuentren sometidos a esa normativa para el primer período de imposición, declararan el valor patrimonial del que dispongan para el momento de la referida declaración, sin perjuicio de las atribuciones de fiscalización y determinación conferidas a la Administración Tributaria; y la Disposición Transitoria SÉPTIMA establece que el primer período de imposición del impuesto se generará el 30 de septiembre de 2019.
- Generalidades: Las demás dispociones de la Ley Constitucional reimpresa, se mantienen en los mismos términos que en la Ley Constitucional publicada originalmente en la Gaceta Ofician N° 41.667 de fecha 03 de julio de 2019.
- Vigencia: La presente Ley entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.
Ley Constitucional que crea el Impuesto a los Grandes Patrimonios, reimpresa por errores materiales, emitida por la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.696, de fecha 16 de agosto de 2019.
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