LEĜA Letter # 97
RESOLUCIÓN DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA QUE ESTABLECE QUE LOS CRÉDITOS COMERCIALES EN MONEDA NACIONAL OTORGADOS POR LA BANCA DEBERÁN SER INDEXADOS A LA UNIDAD DE VALOR DE CRÉDITO COMERCIAL (UVCC).
En fecha 21 de octubre de 2019, a través de la Gaceta Oficial No. 41.742, el Banco Central de Venezuela (BCV) publicó la Resolución No. 19-09-01 de fecha 5 de septiembre de 2019, mediante la cual se establece que los créditos comerciales a ser otorgados en moneda nacional por las instituciones bancarias deberán ser expresados únicamente mediante el uso de la Unidad de Valor de Crédito Comercial (UVCC).
1. Objeto: La resolución establece que a partir de su entrada en vigencia, las Instituciones Bancarias regidas por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás leyes especiales, deberán expresar los créditos comerciales a ser otorgados en moneda nacional únicamente mediante el uso de la UVCC. Para ello, en la fecha de otorgamiento del préstamo, la obligación deberá ser expresada en la mencionada medida contable. La UVCC, según lo expresado en la resolución, será calculada mediante la división del monto en Bolívares a ser liquidado, entre el Índice de Inversión vigente para esa fecha, el cual será determinado por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la variación del tipo de cambio de referencia de mercado y publicado diariamente en la página web del BCV.
2. Exclusiones: Según el parágrafo primero del Artículo 1 de la mencionada resolución, quedan
excluidas de la aplicación de esta Resolución las operaciones activas relacionadas con:
a. Tarjetas de crédito
b. Microcréditos
c. Préstamos comerciales a ser otorgados a personas naturales por concepto de créditos nómina y los dirigidos a los empleados y directivos de las entidades bancarias.
d. Financiamientos correspondientes a regímenes regulados por leyes especiales.
De igual forma, la resolución establece que las instituciones bancarias deberán cobrar por las operaciones excluidas, una tasa de interés anual que no podrá exceder de la vigente para las operaciones activas relacionadas con tarjetas de crédito publicadas mensualmente por el BCV.
Además se establece que las siguientes condiciones deberán ser incluidas en los contratos sometidos a la presente Resolución:
a. El pago de toda cuota debe incluir tanto el monto correspondiente de interés, como una porción para amortización del capital expresado en UVCC.
b. La posibilidad de cancelar anticipadamente el préstamo otorgado sin penalidad para el deudor.
c. Explicación detallada del procedimiento empleado para la expresión de la UVCC del préstamo, así como para su posterior valoración o pago del crédito.
d. Declaración del deudor en la cual expresa su comprensión y aceptación de los términos y condiciones relacionados a las obligaciones que sume en UVCC.
3. Intereses: Se establece una tasa de interés anual que no podrá exceder del 6% anual ni ser inferior al 4% anual. En el caso de obligaciones morosas se establece un límite máximo de cero coma cincuenta por ciento (0,50%) adicional a la tasa de interés anual fijada.
4. Valoración contable y amortización o pago anticipado del crédito otorgado: El saldo del préstamo a una fecha específica será el resultado de multiplicar la posición deudora en UVCC por el valor del Índice de
Inversión a esa misma fecha.
5. Sanciones por incumplimiento: El incumplimiento de lo establecido en la Resolución será sancionado administrativamente según lo dispuesto en el artículo 135 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
6. Créditos comerciales otorgados con anterioridad a la Resolución: Los créditos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Resolución mantendrán sus condiciones según fueron pactados, hasta su total cancelación, en el entendido que las Instituciones del Sector Bancario no podrán cobrar por dichos créditos una tasa de interés anual superior al treinta y seis por ciento (36%).
7. Entrada en vigencia: La Resolución entró en vigencia a partir del día 28 de octubre de 2019.
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