Principia Nº3 – 2020
Homenaje a 20 años de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila.
Entrevista del Director del CIERC al Profesor Carlos García Soto*
1. ¿Qué diferencia a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila (“FCJP”) de otras Facultades del país?
Sin ninguna intención de subestimar el trabajo que se hace en las otras Facultades del país, en la FCJP de la Universidad Monteávila tratamos de poner un especial esfuerzo en organizar la educación alrededor de la persona: educación personalizada es casi que un “emblema” que se quiete tener en la Facultad. Por otra parte, se intenta que la formación esté impregnada de, al menos, tres perspectivas fundamentales: la formación humanística, la formación profesional y la formación ética, por usar un término usual. Queremos que nuestros profesionales sean cultos, muy buenos abogados, con una formación ética exigente.
2. ¿Cuál ha sido la evolución de la FCJP en estos 20 años?
La Facultad comenzó pequeña, y sigue siendo “pequeña”, si bien en algunos momentos ha contado con más alumnos, profesores y autoridades. La evolución ha implicado adaptar el pensum, los métodos y el acompañamiento a los alumnos conforme a lo que ha sido la evolución del país. Creemos que hemos logrado mantener el ritmo de exigencia, aun cuando el entorno ha sido cada vez más retador.
3. Habiendo sido estudiante de la FCJP, ¿cuáles son los retos de los estudiantes de la Facultad 20 años después de haber iniciado? ¿Es muy distinto ese reto, al que se enfrentaban los primeros estudiantes?
Pienso que sí, por lo que decía justo hace un momento: el país se ha hecho más retador. Ello no es necesariamente malo. De hecho, nos ha exigido a todos dar cada vez más. Y eso es bueno. Quizá el principal reto que hoy enfrentamos es mantener el optimismo y la sonrisa. Para el resto, nos ayudamos entre todos.
4. Habiendo sido profesor de la FCJP, ¿cuáles son los retos de los profesores a 20 años del inicio de la FCJP? ¿Son distintos los retos luego de 20 años?
Los profesores tienen hoy un reto muy grande: seguir dando razones para la esperanza a sus alumnos. Además, tienen el reto de saber explicar el arte del Derecho en un entorno en el que los principios y las reglas jurídicas se desdibujan más y más.
5. Habiendo sido autoridad de la FCJP, ¿a qué retos se enfrentan las autoridades 20 años después de iniciada la FCJP? ¿Son diferentes los retos a los que se enfrentaron las primeras autoridades?
Las primeras autoridades tenían un reto muy importante: sacar adelante una Facultad desde sus inicios. Lo lograron, con creces. Le debemos mucho a sus “arquitectos”: Enrique Pérez Olivares, Gustavo Linares Benzo, Arístides Rengel-Romberg, Vicente Villavicencio, entre otros. Las autoridades actuales tienen el reto de mantener el pulso, en un entorno cada vez más difícil, si es que cabe. Nadie hubiera imaginado que, además, tendrían que “enfrentar” una pandemia.
En todos estos años, el liderazgo y la autoridad moral del Decano Eugenio Hernández-Bretón ha sido invaluable.
6. ¿Qué consejo le daría a los Estudiantes, Profesores y Autoridades de la FCJP?
No ceder a la tentación de dejar de estudiar, o de estudiar menos. Sin que nos demos cuenta, las circunstancias conspiran contra nuestro estudio. Que cada quien haga examen al final de la semana de cuántas horas dedicó al estudio de las Humanidades y del Derecho esa misma semana. Y corregir cuando haga falta. Hoy contamos con unas facilidades para acceder a bibliografía en la web de forma gratuita, que hace unos pocos años hubiera sido impensable. Pero también estudiar con libros físicos.
7. Según su opinión, ¿Cuál es el balance de estos 20 años “andando en derecho”[1]?
Creo que se ha logrado en líneas generales el objetivo. El reto es corregir donde haga falta, y estar muy alertas de no bajar la guardia sin darnos cuenta por la inercia del día a día.
8. ¿Cómo quisieras ver a la FCJP en 20 años?
Con más alumnos, profesores y autoridades. En el nuevo campus de El Hatillo. Con los alumnos teniendo el legítimo deseo de parecerse en las virtudes a sus profesores, y trabajando todos los días para ello.
* Abogado, magna cum laude, Universidad Monteávila (2004). Investigador Visitante, Universidad de Navarra (2009). Investigador visitante, Universidad de Columbia, New York (2010). Diploma en Estudios Avanzados en Derecho Administrativo, Universidad Complutense de Madrid (2009). Doctor en Derecho, Universidad Complutense de Madrid, sobresaliente cum laude por unanimidad (2014). Ha sido Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Monteávila. Es Profesor de Derecho Administrativo, Universidad Central de Venezuela y Profesor de Entorno Regulatorio en el IESA. Director de Derecho y Sociedad. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila. Tesorero de la Asociación Venezolana de Derecho Administrativo (AVEDA). |
[1] Frase tomada de las palabras del Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Monteávila, Dr. Eugenio Hernández Bretón en http://www.derysoc.com/blog/20-anos-andandoderecho/
El reconocimiento de la legitimidad para ejercer la representación de un Estado en procesos arbitrales y judiciales. Caso: Venezuela
Anthony Muñoz Ponce* y Luis Felipe Sorondo**
Resumen: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Procurador General será el encargado de representar judicial y extrajudicialmente a la República, sin embargo, las circunstancias políticas de Venezuela han dividido no sólo a la sociedad sino también a sus instituciones, lo que ha llevado a la creación de entidades y organismos del Poder Público Nacional paralelos a los constitucionalmente establecidos. En el presente trabajo se analiza desde un punto de vista jurídico la legitimidad de los dos procuradores nombrados para ejercer la representación de la República en procedimientos arbitrales y judiciales, así como el impacto que el ejercicio de esta representación ha tenido tanto para el Estado como para quienes han iniciado acciones contra Venezuela.
Abstract: The Constitution of the Bolivarian Republic of Venezuela provides that the Attorney General shall be entrusted with the judicial and extrajudicial representation of the Republic. However, Venezuela’s political circumstances have divided not only society but also its institutions, which has led to the creation of National Public Power entities parallel to those established in the Constitution. This paper analyzes from a legal standpoint the legitimacy of the two prosecutors appointed to represent the Republic in arbitration and judicial proceedings, as well as the impact that the exercise of that representation has had on the State and on those who have initiated proceedings against Venezuela.
Palabras Claves: Procurador especial. Legitimidad de representación. Arbitraje de inversiones.
Reconocimiento. Ejecución de laudos.
Keywords: Especial attorney general. Legitimacy of representation. Investment arbitration.
Recognition. Enforcement of awards.
Sumario: I. Introducción, II. Desarrollo, III. Conclusiones
Introducción
La Constitución venezolana señala de forma expresa en su artículo 247[1] que el Procurador General de la República será el encargado de asesorar, defender y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
Es importante destacar que la Constitución venezolana establece igualmente el procedimiento que se deberá seguir para la designación del Procurador General, señalando que este deberá ser nombrado por la persona que ejerza el cargo de Presidente de la República, quién deberá contar con la autorización de la Asamblea Nacional.[2] [3] [3] Adicionalmente, para ocupar dicho cargo se exigen como requisitos: (i) tener la nacionalidad venezolana por nacimiento sin poseer otra nacionalidad; (ii) ser un ciudadano de reconocida honorabilidad; (iii) ser un jurista de reconocida competencia, (iv) gozar de buena reputación, (v) haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años, y (v) tener título universitario de postgrado en materia jurídica.5 En ese sentido, solo la persona que cumpla con dichos requisitos, así como con el proceso constitucionalmente establecido para su nombramiento, será la legitimada para ejercer la representación del Estado venezolano a nivel nacional e internacional.
Si bien lo dispuesto en el mencionado artículo 247 pareciera dejar claro que la persona que ocupe el cargo de Procurador General de la República será quién cuente con plena legitimidad para representar a Venezuela en cualquier controversia en la cual el Estado sea parte, en los últimos años, aquellos juicios y procedimientos arbitrales en los cuales Venezuela es o ha sido parte, los jueces y árbitros han tenido la tarea de determinar cuál de las personas que ha comparecido ante ellos alegando ostentar el cargo de Procurador – y, en consecuencia, ejercer la representación de Venezuela – eso ha sido la legitimada para continuar con el proceso.
Así, el panorama político y jurídico tan particular que ha presentado Venezuela no puede dejar de ser referido -aunque sea de forma breve- para entender las razones que han llevado a los directores de esos procesos a realizar dicha tarea.
El 6 de diciembre de 2015 se llevó a cabo en Venezuela el proceso electoral para la elección de los diputados que ocuparían los escaños de la Asamblea Nacional para el período enero 2016 – enero 2021, elecciones en las cuales los partidos políticos que formaron una oposición al gobierno actual alcanzaron la mayoría del parlamento, obteniendo un total de 112 escaños de los 167 que conforman el órgano legislativo venezolano. No obstante, no puede dejar de señalarse que, desde la constitución de esta Asamblea Nacional, su gestión se ha visto perturbada en diversas ocasiones por decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales, entre otras, han declarado la nulidad de leyes dictadas, llegando incluso la referida Sala a declarar al parlamento en desacato.
En ese sentido, en fecha 12 de septiembre de 2018 la Asamblea Nacional celebró un “Acuerdo en Ratificación a la Usurpación de Funciones del Cargo de Procurador General de la República” en el cual se hizo saber que tal y como había sido denunciado en sesión celebrada en fecha 10 de noviembre de 2016[1], el cargo de Procurador General de la República estaba siendo usurpado, pues la persona que había venido ejerciendo dicho cargo fue designada sin contar con la aprobación de la Asamblea Nacional. De forma tal que en el referido acuerdo se reiteró que la persona que se encontraba en ejercicio del cargo de Procurador General no podía ser considerado como legítimo pues su designación no cumplió con el proceso constitucionalmente establecido, y, en consecuencia, todos los actos adoptados por este en ejercicio del cargo debían ser considerados inexistentes, pues en caso contrario, tales actos no podrían ser atribuibles al Estado venezolano.
Posteriormente, en fecha 23 de enero de 2019, basado en los artículos 233, 333 y 350 de la Constitución Venezolana, el Presidente de la Asamblea Nacional se juramentó como Presidente Encargado para asumir el cargo de forma temporal, hasta convocar a elecciones, lo cual ha tenido importantes repercusiones a nivel nacional e internacional.
A lo anterior debe sumársele que, tal y como fue referido previamente, el ejercicio de funciones por parte de la Asamblea Nacional se ha visto perturbado en diversas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dictado decisiones en contravención a actos legislativos emanados del Parlamento, y un ejemplo de ello lo representa la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2019[1], decisión mediante la cual la referida sala declaró la nulidad absoluta y carente de efectos jurídicos el “estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual fue dictado por la Asamblea Nacional en fecha 05 de febrero de 2019[2]. Lo anterior resulta especialmente relevante en virtud de que en el literal “B” del artículo 15 del referido estatuto fue donde se creó la figura del “Procurador Especial” para ejercer la representación del Estado venezolano hasta tanto se nombrara válidamente a un Procurador General, de conformidad con lo establecido en la Constitución.
De forma tal que el Tribunal Supremo de Justicia, al declarar la nulidad del Estatuto, por vía de consecuencia, declaró como nula la facultad otorgada al Presidente Encargado de designar a un Procurador Especial para el ejercicio de la representación de Venezuela en el exterior hasta la constitucional designación de un nuevo Procurador General.
Debe destacarse que posterior a la decisión antes referida, en fecha 19 de marzo de 2019 la Asamblea Nacional celebró un nuevo acuerdo denominado:
“Acuerdo de Ratificación de la Usurpación del Procurador General de la República y en Apoyo el Procurador Especial[3], en el que cual, entre otras cosas, se señaló que la representación internacional de Venezuela, incluso en materias judiciales y extrajudiciales, recaía de forma exclusiva en el Presidente de la Asamblea Nacional quién estaba ejerciendo las funciones de Presidente Encargado de la República y que para el ejercicio de esa representación judicial y extrajudicial, se creó la figura del Procurador Especial, cargo para el cual el Presidente Encargado había nombrado a una persona en fecha 5 de febrero de 2019, nombramiento que fue aprobado por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria de fecha 27 de febrero del mismo año.
Concluye el referido acuerdo señalando que la representación judicial y extrajudicial de Venezuela, incluso en arbitrajes internacionales, recaía exclusivamente en el Procurador Especial designado para tal fin, por lo cual se exhortó a las cortes extranjeras, tribunales arbitrales internacionales y a cualquier otra autoridad de Estados extranjeros a no aceptar la representación de Venezuela ejercida por el Procurador General denunciado por la Asamblea Nacional.
Finalmente, en fecha 10 de diciembre de 2019 la Asamblea Nacional celebró un tercer acuerdo llamado: “Acuerdo que Declara la Nulidad Absoluta y Consecuente Inexistencia de los Acuerdos de Transacción y Demás Decisiones Adoptadas por Reinaldo Muñoz Pedroza”[4], en el cual entre otras cosas, se señaló que quedaban sin efecto los contratos, poderes y designaciones realizadas por quien se encontraba usurpando el cargo de Procurador General de la República, lo cual incluía la representación ejercida en sede judicial y en sede arbitral, tanto a nivel nacional como internacional.
Los acuerdos y decisiones anteriormente relatados no hacen sino dejar en claro que las acciones político-jurídicas que han tenido lugar en Venezuela han tenido un importante impacto en los procesos arbitrales y judiciales en los cuales el Estado es parte, pues cuenta con dos procuradores, nombrados cada uno por un representante distinto, quienes aseguran tener la legitimidad para ejercer su representación a nivel nacional e internacional.
- Desarrollo
Venezuela desde hace algún tiempo se ha visto inmersa en una gran cantidad de procesos arbitrales en virtud de que, según lo denunciado en muchos de estos procedimientos, el Estado violó o dejó de cumplir con lo establecido en algunos de los tratados de inversión suscritos, lo cual ha llevado a inversionistas de distintos Estados a iniciar acciones para lograr el resarcimiento de los daños que, según denuncian, les fueron ocasionados por Venezuela con la adopción de ciertas medidas políticas, económicas y sociales.
En ese sentido, actualmente muchos de estos procesos siguen siendo sustanciados ante distintas cortes y tribunales arbitrales, de forma tal que, en aras de continuar con los mismos, se ha hecho necesario para quienes se encuentran sustanciando estas causas, pronunciarse respecto a quién consideran que es la persona que se encuentra efectivamente legitimada para ejercer la representación de Venezuela, pues la opción contraria parecería ser detener los procesos de forma indefinida hasta que Venezuela adopte nuevas decisiones que conlleven a la designación de “un único e indiscutible” Procurador para la consecución de los procesos en los cuales es parte.
Ahora bien, habiendo realizado una reseña de los principales hechos que han tenido lugar en los últimos años, resulta necesario, a raíz de estos hechos, analizar brevemente las decisiones que han sido dictadas en los procesos arbitrales en los cuales Venezuela ha participado.
Así, en primer lugar, resulta necesario analizar la decisión dictada en el caso Valores Mundiales, S.L. y Consorcio Andino, S.L. vs República Bolivariana de Venezuela, caso en el cual las referidas sociedades presentaron solicitud arbitral ante el CIADI en fecha 10 de mayo de 2013 con base en el “Acuerdo entre el Reino de España y la República de Venezuela para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones”.
La referida controversia fue decidida en el laudo dictado en fecha 13 de julio de 2017, en la cual el Tribunal concluyó que las violaciones al tratado ocasionaron daños y perjuicios a los demandantes, razón por la cual ordenó el resarcimiento de dichos daños, así como el pago de los intereses correspondientes[5].
En virtud de la anterior decisión, en fecha 07 de diciembre de 2017 Venezuela presentó solicitud de nulidad del Laudo, proceso que siguió su curso hasta que en fecha 27 de marzo de 2019 el secretario general del CIADI recibió comunicación remitida por el Procurado Especial, en la cual le informaba al tribunal que él era quién contaba con legitimación para ejercer la representación de Venezuela, de forma tal que cualquier comunicación futura por parte del tribunal debía ser remitida a su persona. De igual forma, solicitó al Tribunal abstenerse de procesar cualquier solicitud procedente del Procurador General, así como la omisión de cualquier instrucción o comunicación enviada con posterioridad al 5 de febrero de 2019.
La referida comunicación llevó al tribunal a suspender el proceso, informando a las partes que de forma preliminar decidiría la controversia relacionada con la representación de Venezuela, solicitando a ambos procuradores enviar al tribunal sus observaciones sobre la comunicación de fecha 27 de marzo de 2019.
Por lo que al Procurador especial respecta, este presentó dos argumentos principales, el primero estuvo relacionado con quién es la persona legitima para ejercer la representación de Venezuela en el proceso, mientras que el segundo estuvo relacionado con cuál era la persona o el órgano que debía emitir pronunciamiento. Por lo que a este último punto respecta, el Procurador Especial señaló que correspondía al CIADI decidir la controversia sobre la representación del Estado venezolano, en virtud de que este era un asunto que debía estar fuera de la jurisdicción de cualquier tribunal arbitral o comité de anulación por no ser un asunto de procedimiento sino de representación internacional de un Estado ante el CIADI como organización internacional. Agregando además que si correspondiera a cada tribunal arbitral ante el cual Venezuela es parte emitir pronunciamiento sobre su legítima representación, se abría la posibilidad de obtener decisiones contradictorias.
Adicionalmente, el referido Procurador aseguró que, al representar al gobierno legítimo de Venezuela, no se reconocería ninguna decisión dictada en un proceso en el cual fue otra la persona la reconocida como legítimo representante. Así mismo, señaló que su legitimidad se desprendía de su designación por el Presidente Encargado y su aprobación por la Asamblea Nacional. De igual forma, argumentó que, si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había dictado una decisión mediante la cual anulaba el Estatuto que estableció el cargo de Procurador Especial, dicho Tribunal no era reconocido como un órgano legítimo del Estado venezolano.
Finalmente, señaló que más de 50 países, entes, cortes y organismos internacionales reconocían al Presidente Encargado como legítimo representante de Venezuela, lo cual a su vez lo legitimaba a él a actuar como Procurador Especial.
Por su parte, el Procurador General presentó como argumentos que ni el CIADI, ni ningún tribunal arbitral o comité de nulidad contaba jurídicamente con la facultad de decidir sobre la representación legal de Venezuela pues estas eran disputas de naturaleza doméstica, por lo que cualquier decisión dictada vendría a ser un abuso de poder. De igual forma, señaló que en procesos similares otros tribunales arbitrales habían rechazado las peticiones realizadas por el Procurador Especial, citando algunas de esas decisiones, expresando además que, de acuerdo con la legislación venezolana, el Procurador General era la única persona con legitimidad para representar a la República en asuntos judiciales y extrajudiciales, negando la figura del Procurador Especial, al no existir dicho cargo en la Constitución. Finalmente, le hizo saber al tribunal arbitral que, si bien hay países y organizaciones que reconocen al Presidente Encargado, también hay países y organizaciones que rechazan su nombramiento.
Tomando en consideración las observaciones y argumentos anteriormente desarrollados, pasó el tribunal arbitral a decidir la controversia. En ese sentido, en virtud de que fue parte de los argumentos de ambas partes el cuestionar la jurisdicción del Tribunal arbitral para decidir entorno a la representación legítima de Venezuela, el tribunal señaló que preliminarmente se pronunciaría sobre este argumento.
Al respecto, el tribunal arbitral llegó a la conclusión de que si bien no tenía el poder de decidir con efectos erga omnes quién es el legítimo representante de Venezuela, si contaba con el poder, aunque de forma limitada, de decidir quién era el representante legítimo de Venezuela en ese proceso, en virtud de que la decisión venía a ser un punto de naturaleza meramente procesal y limitado a dicho proceso.
Así mismo, sostuvo que al señalarse que el Tribunal Arbitral no tenía jurisdicción para decidir por ser este un tema de derecho interno, el Procurador General estaba confundiendo el poder del tribunal arbitral para decidir el mérito de la controversia con la ley aplicable al fondo. De forma tal que, aunque el punto sobre la legitima representación de Venezuela debiera ser decidido de acuerdo con la ley venezolana, esto no implicaría la falta de jurisdicción del tribunal arbitral para emitir un pronunciamiento al respecto, pues el poder de decidir un punto de naturaleza meramente procesal como este, no se veía afectado por el deber de aplicar uno u otro ordenamiento jurídico. De igual forma, el tribunal arbitral hizo saber que en este caso el Procurador Especial se encontraba solicitando la exclusión -futura- de las actuaciones que pudiera llevar a cabo el Procurador General, de forma tal que esta controversia afectaba indudablemente el desarrollo normal del proceso, de allí la necesidad del tribunal de llegar a una conclusión.
Habiendo así determinado la jurisdicción del tribunal arbitral para decidir sobre la controversia, pasó a analizar la legislación aplicable, así como la carga de la prueba.
Por lo que concierne a la carga de la prueba, el tribunal arbitral concluyó que esta debía recaer completamente en el Procurador Especial, en virtud de que era este quién había realizado la petición de que se excluyera del proceso al Procurador General, cambiando así la forma en la que el proceso se venía desarrollando. De igual forma, se señaló que se había reconocido la legitimidad de las actuaciones realizadas por el Procurador General hasta el 5 de febrero de 2019, razón por la cual quien pretendía cambiar el proceso era quién debía aportar las pruebas en las cuales se sostenían sus argumentos.
Establecida la carga de la prueba, el tribunal arbitral señaló que debía pasar a examinar la ley aplicable, distinguiendo entre el derecho internacional y el derecho nacional. En primer lugar, se analizó la legitimidad de la representación desde el punto de vista del derecho internacional, concluyendo que es el gobierno el que representa al Estado, entendiéndose como tal a quién ejerce de forma efectiva el control sobre el territorio, de forma tal que para realizar un cambio en la persona que había venido ejerciendo la representación en el proceso, era necesario demostrar el ejercicio efectivo de poder sobre el territorio y el control ejercido sobre este. Se señaló que las partes nada habían argumentado o aportado al proceso a la luz del derecho internacional.
Por su parte, desde la perspectiva del derecho interno, fue en este dónde las partes habían fundado sus argumentos. El Procurador Especial compareció al proceso invocando su designación basada en lo establecido en artículo 15 del Estatuto emanado de la Asamblea Nacional, siendo el caso que tal como había sido señalado por ambos Procuradores, el referido estatuto había sido declarado “nulo” por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma, se señaló que, si bien el Procurador Especial había argumentado que dicha decisión no debía ser tomada en consideración por carecer la referida sala de legitimidad para emitir pronunciamiento, dicho Procurador tampoco aportó prueba alguna para sustentar este argumento.
Así las cosas, el tribunal arbitral no podía adoptar una postura distinta a la cual había llegado el más alto tribunal de Venezuela, a menos que se hubiera aportado prueba alguna de un cambio de gobierno de acuerdo con el derecho internacional. Por lo que, en virtud de las anteriores razones, sumado a la falta de pruebas aportadas al proceso, la solicitud realizada por el Procurador Especial debía ser rechazada. De igual forma, el tribunal arbitral hizo saber que, así como no se encontraba justificado un cambio de la persona que estaba representando a Venezuela, tampoco era posible permitir dos representaciones distintas sobre un mismo Estado, pues el tribunal no podía negar el ejercicio pleno de la representación por no haber aportado pruebas suficientes y al mismo tiempo permitir o aceptar el ejercicio compartido de la representación, concluyendo que la legitimidad se tiene o no se tiene. En consecuencia, el proceso debía continuar con la representación ejercida por el Procurador General.
En los términos anteriormente desarrollados emitió pronunciamiento el
Tribunal arbitral, en la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2019 como “Orden Procesal No. 2” dentro del referido proceso[6].
Lo cierto es que la conclusión a la cual llegó el Tribunal arbitral en este caso, lejos de ser un criterio aislado, es la misma conclusión a la cual han llegado otros tribunales arbitrales en casos similares, tal como ocurrió en el caso Fábrica de Vidrios Los Andes, C.A. y Owens-Illinois de Venezuela, C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela (caso CIADI No. ARB/12/21), en el cual el tribunal arbitral, al igual que ocurrió en este caso, rechazó los argumentos esgrimidos por el Procurador Especial en virtud de que, según la conclusión a la cual llegó el Tribunal, Venezuela se encontraba siendo representada por abogados de la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo establecido en el derecho venezolano, y que adicionalmente, la evidencia aportada no representaba una justificación suficiente para cambiar el proceso tal y como este se había venido desenvolviendo13.
No obstante, resulta necesario destacar que no en todos los casos los tribunales arbitrales han rechazado los argumentos y defensas presentadas por el Procurador Especial en favor de su legitimidad para representar a Venezuela, pues hay casos en los cuales el tribunal arbitral ha aceptado tomar en consideración las defensas presentadas por ambos procuradores. Un ejemplo de ello, lo representa el caso CIADI No. ARB/07/30 en el cual forman parte Conocophillips Petrozuata B.V., Conocophillips Hamaca B.V., y Conocophillips Gulf of Paria B.V. contra la República Bolivariana de Venezuela.
Esta decisión fue dictada en virtud de que en fecha 8 de marzo de 2019 el Tribunal arbitral emitió laudo final, y con motivo de esta decisión, en fecha 16 de abril de 2019, un grupo de abogados acudió al proceso alegando actuar en representación de Venezuela y acreditando su legitimidad en el poder que les fue otorgado por el Procurador Especial. Así, estos abogados se hicieron parte en el proceso con el objeto de solicitar una rectificación del laudo, alegando errores en la escritura y en las operaciones aritméticas.
En dicho caso, el tribunal arbitral llegó a la conclusión de que, si bien la presentación de distintos poderes de representación sobre una misma parte podía generar posiciones divergentes, en este caso en particular el Tribunal no encontraba posiciones o manifestaciones en conflicto, señalando que no había dudas de que ambos grupos de abogados pretendían representar a la misma parte, esto es, a la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se señaló que no existía conflicto sobre el fondo de las cuestiones sujetas a rectificación del tribunal. Y que, de hecho, las solicitudes de rectificación eran idénticas, de forma tal que el tema relacionado con quién se encontraba ejerciendo la legítima representación de Venezuela no resultaba relevante y no se requería pronunciamiento alguno por parte del tribunal sobre la validez de los poderes consignados.
La anterior decisión resulta bastante particular pues, a diferencia de otros tribunales arbitrales, en este se consideró que no resultaba necesario al menos de forma expresa- emitir pronunciamiento alguno al haber presentado ambos representantes de Venezuela defensas similares y que no colidían entre sí. Pareciera que igualmente se le dio relevancia a que en el proceso ya se había dictado un lado final, sobre el cual, si bien se estaba solicitando una rectificación, esta correspondía a temas aritméticos de forma tal que las partes parecían estar de acuerdo con lo establecido respecto al fondo, razón por la cual que carecía de sentido detener el proceso o incluso decidir una incidencia que, a su forma de ver, no influía sobre el tema de fondo sometido a su consideración[7].
Así mismo, también hay casos en los cuales, el tribunal arbitral ha declarado no tener jurisdicción para emitir pronunciamiento por lo que respecta a la legitimidad del Procurador General, tal y como ocurrió en el caso No. 2017-18, dictado en virtud de la solicitud arbitral presentada por Enrique Heemsen y Jorge Heemsen contra la República Bolivariana de Venezuela ante la Corte Permanente de Arbitraje.
En dicho caso, fueron los demandantes quienes mediante comunicación remitida al Tribunal Arbitral en fecha 11 de octubre de 2018 solicitaron al Tribunal arbitral pronunciarse sobre la validez y tempestividad de las actuaciones y actos realizados por los representantes de Venezuela, en virtud del acuerdo promulgado por la Asamblea nacional en fecha 12 de septiembre de 2018.
En ese sentido, en virtud de la petición formulada al Tribunal arbitral, este en fecha 26 de octubre de 2018 emitió la denominada “Orden Procesal No. 5”, mediante la cual resolvió no ser competente para pronunciarse sobre la validez de las actuaciones realizadas por los representantes del Estado venezolano15.
Cabe igualmente destacar que en la -cada vez más larga- lista de procesos arbitrales en los cuales Venezuela es parte, también contamos con una decisión en la cual el tribunal arbitral si atribuyó legitimidad al Procurador Especial.
El caso al cual hacemos referencia corresponde a la demanda interpuesta por Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) contra Petróleos Paraguayos (Petropar), en virtud del proceso iniciado por la referida empresa venezolana en fecha 20 de julio de 2016 ante la Cámara de Comercio Internacional (CCI).
En el referido caso, en fecha 19 de marzo de 2019 el Tribunal de la ICC emitió una orden procesal mediante la cual ordenó la suspensión del proceso, en virtud de que dicho Tribunal reconoció como legítimas a las autoridades designadas por el Presidente Encargado, por lo cual señaló que el proceso arbitral debía ser suspendido por el tiempo que fuera necesario[8].
La referida orden procesal fue dictada después de que Petropar solicitara la suspensión del proceso por considerar que los representantes designados por el Presidente Encargado debían tener la oportunidad para presentar sus argumentos en el proceso, lo cual fue acordado por dicho Procurador, quién manifestó estar de acuerdo en la suspensión temporal del proceso.
Hasta el momento, esta pareciera ser la única decisión dictada por un Tribunal arbitral, en la cual se reconoce al Procurador Especial designado por el Presidente Encargado. No obstante, no deja de llamar la atención que dicha decisión fue justamente adoptada en un caso en el cual Venezuela es parte demandante y no parte demandada, como si lo es en otros procesos.
Del estudio de las decisiones anteriormente referidas, no puede dejar de observarse que cuestionar la legitimidad del ejercicio de la representación sobre Venezuela pareciera haberle traído algunos beneficios, entre los cuales encontramos: (i) la dilación que esto ha presentado en aquellos procesos que se encontraban activos, pues los tribunales han tenido que abrir una nueva incidencia para pronunciarse al respecto, alterando así el calendario que en un principio había sido acordado por las partes. (ii) otro posible beneficio es que si en un futuro cercano hubiera un cambio efectivo de gobierno, el Procurador que sea designado -el cual para entonces sería indiscutido- podría esgrimir como defensa que en el momento en el cual el gobierno legítimo de Venezuela acudió a presentar sus defensas en representación de Venezuela, no se le permitió presentar sus argumentos, lo cual originó una indefensión al Estado venezolano, pues cualquier actuación que pudiera haber sido realizada por quién fue denunciado como usurpador del cargo de Procurador General, fue denunciada como carente de efectos y no oponible a Venezuela, por lo que existe la posibilidad de que en un futuro se solicite la nulidad de cualquier decisión dictada en un proceso en el cual se le negó el reconocimiento al Procurador Especial. (iii) el incremento en la dificultad de ejecución de un laudo favorable para un inversionista, pues una vez estos acuden a una corte con la intención de ejecutar los efectos del este, se encuentran con suspensiones del proceso y otros impedimentos para lograr su efectiva ejecución. En virtud de la gran importancia que representa este último punto, resulta necesario ahondar en el mismo.
Ahora bien, tal y como fue referido previamente, resulta necesario analizar las decisiones que han dictado las cortes en aquellos casos en los cuales los inversionistas han acudido con un Laudo favorable, a los fines de llevar a cabo su ejecución y con ello obtener el resarcimiento de los daños que les fueron causados con la adopción de políticas sociales y económicas por parte del Estado Venezolano.
En primer lugar, resulta necesario destacar que, a diferencia de los tribunales arbitrales, las cortes judiciales si se encuentran sujetas a los actos emanados de los jefes de gobierno de sus Estados, y, tal como fue señalado por el Procurador Especial, el Presidente Encargado actualmente cuenta con el reconocimiento de más de 50 países.
En ese sentido, un primer caso para analizar es Rusoro Mining Limite contra la República Bolivariana de Venezuela[9], en el cual los representantes de Venezuela designados por el Presidente Encargado solicitaron a la Corte de apelaciones del Distrito de Columbia de los Estados Unidos la suspensión del proceso por un período de 120 días, el cual señalaron, sería tiempo suficiente para evaluar ese y otros casos en los cuales el Estado venezolano es parte, y que se encontraban pendientes en otras cortes de los Estados Unidos.
Posterior a dicha solicitud, compareció ante la corte un grupo de abogados, bajo instrucciones del Procurador General, a los fines de consignar su respuesta a la solicitud de suspensión del proceso presentada por los abogados designados por el Presidente Encargado. Este grupo de abogados le hizo saber a la corte que si bien no se oponían a la solicitud de suspensión del proceso, tenían la intención de objetar y oponerse a algunas de las posiciones adoptadas por los abogados que designó el Presidente Encargado, argumentando que ninguno de los criterios jurisprudenciales que dichos abogados presentó a la corte eran aplicables a un caso como ese, en el cual dos facciones de un gobierno extranjero que se encontraban compitiendo por su reconocimiento, habían solicitado que se aceptara su representación con la finalidad de defender a dicho Estado. Señalaron que mucho menos había un criterio que estableciera que las cortes debían reconocer solo la facción que el poder ejecutivo había reconocido como representante legítimo del Estado extranjero.
De hecho, los abogados designados por el Procurador General buscaron hacer valer el criterio establecido en el caso: “Bank of China v. Wells Fargo Bank & Union Trust Co.”[10], en el cual la corte estableció que si cada vez que se le solicita a un tribunal determinar si un gobierno tiene derecho para representar de forma legítima a un estado extranjero, con respecto a un asunto en particular, el tribunal está obligado a concluir, sin haber analizado los hechos que tiene ante sí, que el gobierno reconocido por el poder ejecutivo es el gobierno legítimo para representar a dicho Estado, entonces nada más se necesita que sea decidido por la corte. De forma tal que permitir que esta expresión de política por el poder ejecutivo usurpe por completo al poder judicial liberaría al tribunal de un deber, resultando dudoso que los fines de la justicia se cumplan de esta forma. La corte en dicho caso concluyó que ninguna norma legal obliga a los tribunales a dar un efecto concluyente a los actos de un gobierno reconocido, con exclusión de toda consideración de los actos de un gobierno opositor no reconocido.
Finalmente, señalaron que la política ejecutiva no es inmutable, así como no se encuentra asegurado de forma alguna el lugar ocupado por el Presidente Encargado. Y que, de hecho, de acuerdo con la ley venezolana, existen serias discusiones derivadas de una interpretación creativa realizada sobre una disposición constitucional, en lugar de la manifestación de la voluntad popular.
No obstante los anteriores argumentos presentados a la corte, en fecha 01 de mayo de 2019 esta emitió pronunciamiento[11], mediante el cual “ordenó” negar la solicitud realizada por los representantes designados por el Procurador General, apoyándose en 3 criterios jurisprudenciales: El primero de ellos, sostiene que la decisión del gobierno y su reconocimiento respecto al representante de un Estado extranjero es una cuestión política más que judicial, y en consecuencia, debe ser determinada por el departamento político del gobierno. El segundo de estos criterios sostiene que el reconocimiento de un gobierno extranjero por parte del poder ejecutivo es concluyente para todas las cortes de ese Estado, las cuales se encuentran obligadas a aceptar esa decisión, y que, además, los derechos de un Estado soberano son conferidos al Estado en lugar de a cualquier gobierno particular que pretenda representarlo, de forma tal que una demanda en su nombre solo puede llevarse ante dichas cortes por el gobierno que ha sido efectivamente reconocido como legítimo. Y finalmente, un tercer criterio, de acuerdo con el cual se sostuvo que desde hace tiempo fue establecido que solo los gobiernos reconocidos por los Estados Unidos tienen derecho de acceder a sus tribunales.
De forma tal que, para decidir, la corte deja de lado los criterios jurisprudenciales y argumentos aportados por los representantes designados por el Procurador General, y evita crear una disparidad o divergencia en lo que sería la postura de Estados Unidos sobre el conflicto de la representación en el exterior del Estado venezolano.
Finalmente, conviene revisar la decisión dictada por la Corte, mediante la cual se rechazó la solicitud de suspensión del proceso realizada por Venezuela. La decisión a la cual hacemos referencia es la dictada en el caso OI European Group B.V., contra la República Bolivariana de
Venezuela, por la corte del Distrito de Columbia[12], en la cual la demandante acudió ante la corte a los fines de solicitar la confirmación y ejecución del laudo arbitral que fue dictado en fecha 10 de mayo de 2015.
Al referido proceso compareció, en representación de Venezuela, un grupo de abogados designados por la autoridad del Presidente Encargado, así como un grupo de abogados designados por el Presidente de gobierno, presentando ambos grupos sus oposiciones a la solicitud del demandante respecto a que el proceso se llevara a cabo de forma sumaria. Adicionalmente, presentaron una solicitud de suspensión del proceso.
Ante la inusual presencia de dos grupos de abogados distintos, actuando en representación de una misma parte, la corte ordenó su comparecencia a los fines de sostener una reunión con todas las partes. La corte reconoció haber tenido en un principio dudas sobre su autoridad para determinar cuál de los representantes que comparecieron al proceso era el legitimado para representar a Venezuela, y mucho menos, qué líder político representaba en el extranjero a un Estado soberano.
En virtud de ello, la corte les planteó a ambos grupos de abogados, cuya legitimidad se atribuían, la posibilidad de resolver entre ellos quien ejercería la representación de Venezuela. Dos semanas después se le hizo saber a la corte que los abogados designados por el Presidente Encargado no habían obtenido autorización para negociar quién ejercería la representación de Venezuela, y, por otra parte, los representantes designados por el Presidente no habían aceptado retirarse del proceso de forma voluntaria.
Llegado el momento de emitir pronunciamiento, se tomó en consideración la decisión emanada de la corte Distrito de Columbia, la cual había decidido el tema entorno a la representación legal de Venezuela, al considerar que dicha decisión resultaba vinculante. La decisión a la cual se hizo referencia fue la dictada en el caso Rusoro Mining Ltd. contra República Bolivariana de Venezuela. De forma tal que la corte concluyó que debido a que los Estados Unidos habían reconocido al Presidente Encargado, la corte reconocería a los abogados por él designados como legítimos representantes de Venezuela. No obstante, la corte señaló haber tomado en consideración los escritos consignados por ambos grupos de abogados, a los fines de actuar de la forma más precavida posible.
Ahora bien, por lo que respecta a la solicitud de suspensión del proceso presentada por Venezuela, bajo el argumento de que resultaba poco razonable comenzar el proceso de ejecución del laudo, en virtud de que el Estado venezolano se encontraba experimentando un panorama de agitación política y una fuerte crisis humanitaria, señalando además que el gobierno del Presidente Encargado resultaba “funcionalmente incapaz” de pagar la deuda porque el gobierno reconocido por los Estados Unidos carecía de control sobre los órganos de poder doméstico.
De igual forma, se argumentó que no había evidencia alguna de que el gobierno del Presidente Encargado estuviera tratando de evadir el pago, y que de hecho, su administración se encontraba trabajando diligentemente para atacar la crisis económica por la cual se encontraba atravesando el país, incluida su deuda pública, la cual era heredada, todo ello mientras trabaja para resolver el problema de la crisis humanitaria, concluyendo con el argumento de que el gobierno del Presidente Encargado planeaba llevar a cabo en una reestructuración ordenada y consensuada de la deuda, y que por esta razón necesitaba tiempo para atender estas necesidades antes de abordar reclamos individuales.
Por su parte, la corte señaló que la incertidumbre política en Venezuela precisamente era una circunstancia que reforzaba los argumentos para solicitar la ejecución del laudo, y que el demandado no había señalado a la corte ningún mecanismo o procedimiento interno a través del cual satisfacer la decisión, señalando además que, de hecho, los propios abogados designados por el Presidente Encargado reconocían que eran funcionalmente incapaz de hacerlo en ese momento.
De igual forma, la corte señaló que el Estado venezolano no proporcionó ningún cronograma para llevar a cabo el plan de reestructuración de la deuda, y mucho menos hizo saber cuándo podría el demandante esperar el cumplimiento del laudo. Se señala que los abogados del demandado afirman que el gobierno actual aún mantiene un control sustancial sobre la operación y funcionamiento del Estado venezolano, y el gobierno del Presidente Encargado no puede llevar a cabo cualquier acción para pagar sus deudas porque está en medio de adquirir su poder político. Finalmente, la corte expresa que si bien no había evidencia de que Venezuela tenga la intención de evadir el pago, tampoco había evidencia alguna de estar tomando las medidas necesarias para dar cumplimiento al laudo.
De igual forma, la corte señaló que en la solicitud de suspensión del proceso no se establecía ningún hecho a partir del cual el Tribunal pudiera inferir que los fondos o propiedades con los cuales el demandante sería resarcido serían utilizados en beneficio del pueblo venezolano para atender la crisis humanitaria.
Finalmente, la corte hizo énfasis en que la representación de Venezuela no aseguró poder dar cumplimento al laudo finalizado el período de 120 días por el cual buscaba suspender el proceso, o que el Presidente Encargado estaría en posición de hacer algo distinto a solicitar una nueva suspensión por un período de tiempo similar, de forma tal que una suspensión del proceso solo serviría para retrasar el derecho del demandante a obtener una orden de ejecución. Si bien la corte reconoció la situación política por la cual está atravesando el país, señaló que su estabilización y transición política podrían tardar años, y que no sería justo o apropiado para el demandante una suspensión indefinida del proceso, hasta haberse completo esa transición.
Lo interesante de esta última decisión es que la corte más allá de analizar los argumentos presentados por los abogados que comparecieron con la intención de actuar en representación de Venezuela, hizo un análisis profundo de los argumentos que presentó el representante del Estado venezolano para solicitar la suspensión del proceso. La corte señala (de forma acertada) que suspender la ejecución del proceso no garantizaba que, finalizado el periodo de la suspensión, Venezuela podrá cumplir con su obligación, lo cual se agravaba con el reconocimiento por parte del propio gobierno del Presidente Encargado de que básicamente tenía las manos atadas para dar cumplimiento a una decisión a la cual se hubiera condenado al Estado venezolano.
El caso es que el gobierno del Presidente Encargado no es el único que se encuentra en esta situación, toda vez que en el acuerdo suscrito por la Asamblea Nacional en diciembre de 2019 se rechazó la usurpación de las funciones inherentes al cargo de Procurador General y además se declararon “nulos de nulidad absoluta” y por tanto “inexistente” el “Contrato de Transacción y Conciliación Modificado y Reformulado” suscrito por el Procurador General con Crystallex en fecha 10 de septiembre de 2018, así como el “Contrato de Transacción y Finiquito” suscrito con Rusoro Mining Limited el pasado 05 de octubre de 2018, señalando además que los referidos contratos no constituían fuente legítima de obligaciones, pues en todo caso, los compromisos y gastos públicos derivados de esos contratos no habían sido debidamente autorizados por la Ley de Presupuesto dictada por la Asamblea Nacional, a consecuencia de lo cual, toda cantidad pagada por la República, se declaraba como un gasto no autorizado, reservándose el Estado las consecuentes responsabilidades civiles, penales y administrativas previstas en la Constitución. Finalmente, se denunció como “fraudulento” el proceso de negociación entre Crystallex y las personas designadas por el Presidente.
De forma tal que de acuerdo con lo señalado por la Asamblea Nacional, no solo se hace saber que no se va a reconocer y honrar los acuerdos que celebren las personas designadas por el Presidente para negociar en nombre de Venezuela, sino que además se tilda como fraudulento cualquier posible acuerdo que estos puedan alcanzar con los inversores, de forma tal que cabe preguntarse, ¿Si el gobierno del Presidente Encargado señala que no le es posible dar cumplimiento a las decisiones dictadas en contra del Estado en virtud de que no ejerce el control necesario sobre las instituciones, y al mismo tiempo la Asamblea Nacional declara que no dará cumplimiento a ningún acuerdo al cual haya llegado quién se encuentra usurpando el cargo de Procurador General, entonces ¿quién le responderá a los inversores?
Lo cierto es que son los inversores quienes terminan quedando en una situación de gran incertidumbre -por decir poco- respecto a ante quién hacer efectiva cualquier decisión favorable. De forma tal que, después de haber invertido en Venezuela, de que el estado venezolano violara el tratado suscrito, haber tenido que iniciar un procedimiento arbitral, haber surcado cualquier táctica dilatoria posible que haya podido oponer el Estado venezolano, haberse enfrentado a un proceso de nulidad del laudo, y a un proceso de reconocimiento y ejecución del laudo, estos se terminan encontrando con que no les es posible llevar a cabo su ejecución en virtud del clima político, social y económico por el cual está atravesando el país.
Resulta igualmente necesario destacar que recientemente, en fecha 22 de abril de 2020, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N0. 0059[13], en virtud de una la solicitud de interpretación constitucional sometida a su consideración, sobre los artículos 247, 248 y 249 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante la referida decisión, la Sala Constitucional declaró la legitimidad del Procurador General de la República, señalando que era a este a quien le correspondía, de manera exclusiva y excluyente, el ejercicio de las funciones de representación del Estado venezolano en instancias nacionales e internacionales, teniendo la cualidad para designar representantes judiciales y extrajudiciales ante los distintos organismos domésticos y extranjeros, para la mejor defensa de los bienes e intereses de la República y todas las competencias.
Cabe destacar que la referida sentencia recibió respuesta por parte de la Asamblea Nacional, la cual en fecha 28 de abril de 2020 dictó “Acuerdo De Rechazo A La Decisión De La Ilegítima Sala Constitucional Número 59 De 22 De Abril De 2020 Y De Ratificación De La Usurpación De La Procuraduría General De La República Por Reinaldo Muñoz Pedroza”[14], en el cual la Asamblea Nacional
(Sala Const. 22 abril 2020)
señala que ninguna de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional constituyen sentencias válidas en ejercicio de la jurisdicción constitucional, exhortando a las cortes extranjeras, tribunales arbitrales internacionales y a cualquier otra autoridad de Estados extranjeros a no aceptar la representación de Venezuela ejercida por el Procurador General o los abogados por él designados.
Así, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el acuerdo recientemente dictado por la Asamblea Nacional parecieran dejar más que evidenciado que Venezuela se encuentra bastante lejos de cualquier posible trato o convenio por parte de ambos sectores políticos. De igual forma, pareciera quedar claro que, hasta haber un cambio político definitivo, en el país seguirá habiendo al menos dos representantes para ocupar los distintos cargos y poderes del Estado.
III. Conclusiones
Resulta difícil establecer una posición única e indiscutible por lo que respecta a la representación del Estado Venezolano en el exterior y la determinación de quién es el legitimado para ejercer esta representación, toda vez que tal y como ha sido señalado por las cortes de los Estados Unidos, en muchos casos la respuesta a esta pregunta no será jurídica sino política.
Ambos sectores políticos se amparan en normas Constitucionales para ocupar el cargo y para rechazar la ocupación del cargo por parte de su contraparte política, y actualmente, Venezuela no cuenta con un órgano que tome en consideración, analice, y -sin dejar dudas- se pronuncie respecto a ambas posiciones. De hecho, la legitimidad del Tribunal Supremo de Justicia, máxima autoridad del poder judicial en Venezuela, y el cual en todo caso debería ser el llamado a aclarar cualquier controversia de esta naturaleza, también se encuentra jurídicamente cuestionada.
Así, hasta que el Presidente Encargado no ejerza el control efectivo e incuestionado sobre los órganos que conforman el Estado y en general sobre el territorio venezolano, no podrá esperarse un cambio de criterio por parte de los Tribunales arbitrales, y por otro lado, dado que quienes se encuentran ocupando el poder en Venezuela no han cambiado su forma de actuar, difícilmente el gobierno de los Estados Unidos lo reconozca como gobierno legítimo, por lo tanto, las cortes seguirán otorgando la legitimidad al Procurador Encargado o a los abogados por él designados, de forma tal que los inversores estarán enfrentándose ante un grupo de abogados en sede arbitral y ante otro en sede judicial, ambos con argumentos para no dar cumplimiento voluntario a cualquier decisión adversa.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/309861-0059-22420-2020-19-0755.HTML, accedido en fecha 26 de mayo de 2020. |
Finalmente, la tarea que se pretendió llevar a cabo con el presente trabajo no era dar una respuesta indiscutible respecto a quién cuenta con la legitimidad para representar a Venezuela, sino relatar los argumentos que han sido expuestos por tribunales arbitrales, cortes internacionales, lo establecido en el Derecho venezolano, y los argumentos jurídicos que ha usado cada sector político para afirmar ser el legítimo representante Venezuela. Lamentablemente, pareciera que al final quedará a criterio de quién esté obligado a adoptar una decisión, el optar por reconocer a uno o a otro. Sin embargo, no deja de ser un hecho que son los inversores -quienes ya recibieron un perjuicio con las medidas que adoptó en su momento el Estado venezolano- quienes se están viendo afectados ante tanta inestabilidad.
constitucional-numero-59-de-22-de-abril-de-2020-y-de-ratificacion-de-la-usurpacion-de-laprocuraduria-general-de-la-republica-por-reinaldo-munoz-pedroza-202005050 35043.pdf, (accedido en fecha 30 de abril de 2020).
[1] Sentencia No. 6, Exp. No. 17-0001, (Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia 8 feb. 2019), http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/303636-0006-8219-2019-17-0001.HTML, (accedido en fecha 26 de mayo de 2020).
[2] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Estatuto que rige la transición a la democracia para restablecer la vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, http://www.asambleanacional.gob.ve/documentos/botones/boton_1559953972.pdf, (accedido en fecha 11 de abril de 2020).
[3] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdo en Ratificación a la Usurpación del Procurador General de la República y en apoyo al Procurador Especial, http://www.asambleanacional.gob.ve/actos/detalle/acuerdo-ratificacion-usurpacion-procurador-general- de-la-republica-y-enapoyo-del-procurador-especial, accedido en fecha 11 de abril de 2020.
[4] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdo que Declara la Nulidad Absoluta y Consecuente Inexistencia de los Acuerdos de Transacción y demás decisiones adoptadas por Reinaldo Muñoz Pedroza http://www.asambleanacional.gob.ve/actos/detalle/acuerdo-que-declara-la-nulidadabsoluta-y-consecuente-inexis-tencia-de-los-acuerdos-de-transaccion-y-demas-decisiones-adoptadas-porreinaldo-munoz-pedroza, accedido en fecha 11 de abril de 2020.
[5] Valores Mundiales, S.L. y Consorcio Andino, S.L. vs República Bolivariana de Venezuela, (CIADI, 10 de mayo de 2013) https://jusmundi.com/en/document/pdf/Decision/IDS-516-246229277-0/en/en-valores-mundiales-s-l- and-consorcio-andino-s-l-v-bolivarian-republic-of-venezuela-award-tuesday-25thjuly-2017, (accedido en fecha 20 de abril de 2020).
[6] Valores Mundiales, S.L. y Consorcio Andino, S.L. vs República Bolivariana de Venezuela, (CIADI, 10 de mayo de 2013) https://jusmundi.com/en/document/pdf/Decision/IDS-516-29082019-01/en/envalores-mundiales-s-l-and-consorcio-andino-s-l-v-bolivarian-republic-of-venezuela-procedural-resolutionno-2-annulment-proceeding-thur sday-29th-august-2019, accedido en fecha 20 de abril de 2020. 13 Lisa Bohmer and Vladislav Djanic, “In Now-Public Decision, An Icsid Ad Hoc Committee Finds That It Has The Power To Decide The Question Of Venezuela’s Representation, And Rules In Favor Of The Maduro Government” Iareporter Investment Arbitration Reporter (3 de abril de 2020)
https://www.iareporter.com/articles/in-now-public-decision-an-icsid-ad-hoc-committee-finds-that-ithas-the-power-to-decide-the-question-of-venezuelas-representation-and-rules-in-favor-of-the-maduro- government/ (accedido en fecha 10 de abril de 2020).
[7] Conocophillips Petrozuata B.V., Conocophillips Hamaca B.V., Conocophillips Gulf of Paria B.V. and Conocophillips Company v. Bolivarian Republic of Venezuela, Caso No. ARB/07/30 (CIADI, 29 de agosto
de 2019). https://jusmundi.com/en/document/pdf/Decision/IDS-245-08032019-11957/en/enconocophillips-petrozuata-b-v-conocophillips-hamaca-b-v-and-conocophillips-gulf-of-paria-b-v-vbolivarian-republic-of-venezuela-award-friday-8th-march-2019, (accedido en fecha 21 de abril de 2020). 15 Enrique HEEMSEN, y Jorge HEEMSEN v. República Bolivariana de Venezuela (PCA, 29 de octubre de 2019). https://jusmundi.com/en/document/pdf/Decision/PCA-201718-29102019/es/es-enriqueand-jorge-heemsen-v-the-bolivarian-republic-of-venezuela-laudo-de-jurisdiccion-tuesday-29th-october2019, (accedido en fecha 21 de abril de 2020).
[8] Raul Pereira de Souza Fleury, “ICC Tribunal Recognizes Guaidó’s Intervention and Stays Proceedings in PDVSA v. PETROPAR”, Kluwer Arbitration Blog, (25 de mayo de 2019) <http://arbitrationblog.kluwerarbitration.com/2019/05/25/icc-tribunal-recognizes-guaidos-intervention-and-staysproceedings-in-pdvsa-v-petropar/> (accedido en fecha 20 de marzo de 2020).
[9] Rusoro Mining Ltd. v. República Bolivariana de Venezuela, Caso No. ARB(AF)/12/5 (CIADI) https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw7507.pdf, (accedido en fecha 25 de abril de 2020).
[10] Bank of China v. Wells Fargo Bank U. T. Co., 92 F. Supp. 920 (N.D. Cal. 1950)
[11] Rusoro Mining Ltd. v. República Bolivariana de Venezuela https://jusmundi.com/en/document/pdf/ Decision/IDS-483-01052019-0/en/en-rusoro-mining-ltd-v-bolivarian-republic-of-venezuela-order-ofthe-united-states-court-of-appeals-for-the-district-of-columbia-circuit-wednesday-1st-may-2019, (accedido en fecha 27 de abril de 2020).
[12] OI European Group B.V. v. República Bolivariana de Venezuela, (01 de noviembre de 2019, https://www.italaw.com/sites/default/files/case-documents/italaw10905.pdf, (accedido en fecha 27 de abril de 2020).
[13] Lily Humbria, No. 0059
[14] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdo de Rechazo a la decisión de la
Ilegítima Sala Constitucional Número 59 del 22 de abril de 2020 y de ratificación de la usurpación de la Procuraduría General de la República por Reinaldo Muñoz Pedroza https://asambleanacionalmedia.s3.amazonaws.com/documentos/acto/acuerdo-de-rechazo-a-la-decision-de-la-ilegitima-sala-
[1] Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdo en Ratificación a la Usurpación de Funciones del Cargo de Procurador General de la República, http://www.asambleanacional.gob.ve/ actos/detalle/acuerdo-en-ratificacion-a-la-usurpacion-de-funciones-del-cargo-de-procurador-general-de-larepublica-296, (accedido en fecha 10 de abril de 2020).
[1] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Venezuela: Gaceta Oficial No. 5.453 extraordinaria del 24 de marzo del año 2000) artículo 247.
[2] Ibidem, artículo 187ord. 14.
3 Ibidem, artículo 236ord. 15.
[3] Ibidem, artículo 249.
5 Ibidem, artículo 263.
* Abogado egresado de la Universidad Central de Venezuela, 2018. Estudiante del Programa de Estudios Avanzados en Arbitraje de la Universidad Monteávila. Candidato a Magíster en Derecho Internacional Privado y Comparado de la Universidad Central de Venezuela. Abogado del escritorio LEĜA Abogados.
** Abogado Cum Laude egresado de la Universidad Monteávila, 2017. Estudiante del Programa de Estudios Avanzados de Arbitraje en la Universidad Monteávila, 2019.Profesor invitado de las materias Derecho Civil II en la Universidad Monteávila y Universidad Católica Andrés Bello. Profesor invitado de la materia Instituciones de Derecho Financiero y Tributario en la Universidad Monteávila. Asociado del escritorio Bermúdez, Nevett & Mezquita, S.C. (ONTIER).