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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS ACCIONISTAS: DIEZ AÑOS DE VIGENCIA DE LA LOTTT

 

Natalia De Paz Garmendia
Socia

 

I. La responsabilidad solidaria de los accionistas

Dentro del Capítulo IV de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), relativo a la protección al Trabajo, al Salario y a las Prestaciones Sociales, se incluyó la responsabilidad solidaria de los accionistas por los pasivos laborales.

Al respecto, el artículo 151 de la LOTTT en su único aparte establece a texto expreso:

          “(…) Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de                       facilitar el  cumplimiento de las garantías salariales (…)” (negrillas y cursivas mías)[1]

Es así como, con la entrada en vigencia de esta norma hace 10 años, se crea por primera vez en Venezuela la responsabilidad solidaria de los accionistas frente a los pasivos laborales de los trabajadores contratados por las personas jurídicas en las que tienen participación. Si bien nuestra normativa laboral ya contemplaba otras formas de responsabilidad solidaria por los pasivos laborales de los trabajadores como una forma de protección de sus derechos y garantías[2], lo cierto es que esta responsabilidad solidaria de los accionistas prevista en la LOTTT no tiene antecedentes en nuestra normativa laboral.

El establecimiento de esta responsabilidad solidaria supone una excepción al régimen general de la responsabilidad patrimonial de las personas jurídicas frente a sus acreedores (trabajadores), sustrayéndose del régimen común en el que los socios no son responsables solidarios de las obligaciones adquiridas por las personas jurídicas de las que participan.

Por tanto, conforme a la norma arriba transcrita los accionistas pueden ser condenados a pagar pasivos laborales de los trabajadores, sin que puedan eximirse de su pago por haber sido obligaciones contraídas por una persona jurídica, distinta de ellos, y de la que únicamente son accionistas.

Ahora bien, la norma en cuestión tiene una redacción bastante amplia en cuanto a su alcance, lo que nos hace pensar en si dicha obligación tiene límites, y muy especialmente, sobre qué ocurre con socios con una participación minoritaria en las sociedades, es por ello que a continuación queremos hacer referencia al tratamiento que le ha dada la Sala de Casación Social (SCS/TSJ) a esta materia.

II. El tratamiento jurisprudencial

Sobre esta norma la SCS/TSJ ha señalado:

“En relación con la falta de cualidad alegada por la ciudadana MICHELLE LAPADULA KOLOSOVAS, se observa,  que ésta  no logró desvirtuar el hecho que fuere accionista de la codemandada GRUPO MLK, anteriormente GRUPO  DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS ALTO CENTRO, razón por la cual la presunción prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplica en el presente caso y en consecuencia, debe tenerse a la citada ciudadana, solidariamente responsable de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que existiera entre la demandante y GRUPO MLK, anteriormente GRUPO  DE ESPECIALIDADES ODONTOLÓGICAS Alto Centro, C.A. Así se declara” (negrillas y cursivas mías)[3].

Como se puede observar del texto citado, la SCS/TSJ aplicando el artículo 151 de la LOTTT establece la responsabilidad solidaria de la accionista, dándole incluso el carácter de presunción, lo que supone en este caso que es el demandado solidario quien tiene la carga de probar que no posee la condición de accionista para poder eximirse de la responsabilidad solidaria.

En otro orden de ideas, la SCS/TSJ ha señalado que dicha responsabilidad opera aun cuando no esté en riesgo el cobro de los pasivos laborales por parte del patrono, esto es, la sociedad contratante. Al respecto, encontramos una sentencia que indica:

         “(…) aprecia la Sala que el juez de alzada sustentó la negativa de la responsabilidad solidaria del accionista de la empresa demandada, ciudadano Bobby Acon Wong, con fundamento en que no quedó demostrado a los autos la posibilidad de insolvencia de la empresa  demandada, supuesto de hecho no previsto en el artículo 151 de la Ley  Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012),  toda vez que a la luz del contenido de la norma transcrita, basta que  esté demostrada la condición de accionista de la empresa a la cual el  trabajador prestó sus servicios -hecho no discutido y que consta de la  documental que cursa a los folios 122 al 125 de la única pieza-, para  que se acuerde por disposición legal, el carácter de responsable  solidario de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, y no como  erróneamente señaló el fallo recurrido, que el actor debía probar el  fundado temor de insolvencia de la empresa accionada, a fin de poder        abarcar el patrimonio personal de los accionistas, aspecto fáctico, que en todo caso, considera esta Sala debería ser ventilado en el marco de la solicitud de medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado, -la cual debe ser tramitada conforme a las reglas previstas  en el Código de Procedimiento Civil-, que prevé la propia norma, a los  efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales, pero, que no puede constituir el fundamento para negar la aplicación de una  norma laboral de avanzada en la protección del débil jurídico, como en            efecto, incurrió el juez de alzada” (negrillas y cursivas mías)[4].

De tal manera, al hilo del criterio contenido en la citada sentencia, para que proceda la responsabilidad solidaria de los accionistas no es necesario que la sociedad que funge como patrono esté en riesgo de insolvencia.

III. Algunos comentarios finales

La responsabilidad solidaria de los accionistas sobre los pasivos laborales es una de las novedades que introdujo hace 10 años la LOTTT, que si bien busca garantizar la protección de los derechos patrimoniales de los trabajadores, nos hace preguntarnos sobre su conveniencia teniendo en cuenta el impacto que puede tener en la inversión de personas naturales, especialmente en pequeñas y medianas empresa.

[1] Como se puede leer del texto transcrito, la norma hace referencia a (i) la responsabilidad de las personas naturales en su carácter de patronos y (ii) la responsabilidad solidaria de los accionistas, que fue creada por la LOTTT, este último punto es sobre el que hablaremos en el presente trabajo, dejando de lado la responsabilidad de las personas naturales en su condición de patrono por exceder el enfoque de este trabajo.

[2] A modo de referencia, (i) la responsabilidad solidaria entre el patrono y el intermediario contemplada en el artículo  54 de la LOT derogada, y la cual fue suprimida de la LOTTT por considerarlo una forma de Tercerización Prohibida; (ii) la de las empresas entre sí que conforman un grupo de empresas (denominadas en la LOTTT grupos de entidades de trabajo) establecida en el artículo 46 LOTTT; (iii) la del contratista y el beneficiario de la obra o servicio, prevista en los artículos 49 y 50 de la LOTTT, y (iv) la del patrono sustituido con el patrono sustituto conforme lo previsto en el artículo 68 de la LOTTT.

[3] Sentencia N° 724 de la SCS/TSJ del 22 de julio de 2016, caso Mariana Coromoto Guevara Mayz y otra contra Grupo de Especialidades Odontológicas Alto Centro, C.A. hoy Grupo Alto Centro, S.C. y otras.

[4] Sentencia núm. 273 de la SCS/TSJ del 6 de abril de 2016 caso: Yorgenis Rangel Rivero contra Inversiones Merto, C.A. y otro.

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