Impacto EUDR en Venezuela

Impacto en Venezuela del Reglamento de la Unión Europea sobre la Deforestación (EUDR) en la producción y exportación del café y el cacao y sus productos elaborados

El Reglamento Europeo sobre Deforestación (EUDR) impone requisitos de trazabilidad, geolocalización y debida diligencia para la comercialización de café y cacao en la Unión Europea. Conozca los desafíos, riesgos y medidas que productores, exportadores e importadores venezolanos deberán atender para mantener el acceso a este mercado.

Actualmente en Venezuela se cultivan variedades de café y cacao consideradas de altísima calidad, cuyos granos son catalogados como cafés de especialidad y cacaos finos de aroma. Por tanto, estos rubros agrícolas como los productos elaborados con éstos constituyen insumos de importancia económica para el país, tanto para su consumo interno como para su exportación.

Siendo que Europa constituye un mercado de alto nivel para tales productos, a los fines de poder exportarlos se requiere cumplir con las exigencias que la Unión Europea impone para su introducción en el territorio de los distintos países de la Unión.

Al respecto, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea (UE) en el año 2023 adoptó el REGLAMENTO (UE) 2023/1115 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal (en lo adelante identificado bajo las siglas en inglés “EUDR”).

El referido EUDR fue modificado posteriormente por el REGLAMENTO (UE) 2024/3234 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2024 y por el REGLAMENTO (UE) 2025/2650 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2025. 

Conforme al EUDR se establece la prohibición de introducir en el mercado de la Unión Europea materias primas como el café y el cacao (materias primas pertinentes) o sus productos derivados (productos pertinentes) que provengan de tierras deforestadas.

Exponemos a continuación los aspectos relevantes de la referida normativa:

I. Objeto y finalidad del EUDR

El EUDR tiene por objeto el establecimiento de normas relacionadas con la introducción y comercialización en el mercado de la UE y la exportación desde la UE de determinados productos denominados “pertinentes”, indicados en el anexo I del EURD que contengan o se hayan elaborado utilizando las materias primas pertinentes.

Dentro de las materias primas pertinentes se encuentran el cacao y el café, y dentro de los productos pertinentes se encuentran los productos elaborados con dichas materias primas, los cuales se detallan en el siguiente cuadro:

Materia prima pertinente  Productos pertinentes
Cacao  Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado. Cáscara, películas y demás desechos de cacao. Pasta de cacao, incluso desgrasada. Manteca, grasa y aceite de cacao. Cacao en polvo sin azúcar ni otro edulcorante. Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao.
CaféCafé, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción

La finalidad del EUDR es la reducción de la contribución de la UE a la deforestación y la degradación forestal en todo el mundo y a las emisiones de gases de efecto invernadero y a la pérdida de biodiversidad mundial.

II. Requisitos para la exportación a la UE de café y cacao y sus productos derivados

El EUDR dispone que los referidos productos pertinentes no se podrán introducir y comercializar en el mercado de la Unión Europea a menos que se cumplan tres condiciones:

  1. Que estén libres de deforestación

Se entiende por deforestación conforme al EUDR a “la conversión de los bosques para destinarlos a un uso agrario, independientemente de si es de origen antrópico o no”.

Los referidos productos pertinentes se consideran “libres de deforestación” si las materias primas pertinentes que las contienen o con las cuales hayan sido elaborados fueron producidas en tierras que no hayan sufrido deforestación después del 31 de diciembre de 2020.

  1. Que hayan sido producidos de conformidad con la legislación pertinente del país de producción

Se entiende por “legislación pertinente del país de producción” las leyes aplicables en el país de producción relativas al estatuto jurídico de la zona de producción, en términos de: a) derechos de uso del suelo; b) protección del medio ambiente; c) normativa relacionada con los bosques, incluida la gestión forestal y la conservación de la biodiversidad, cuando esté directamente relacionada con el aprovechamiento de la madera; d) derechos de terceros; e) derechos laborales; f) derechos humanos protegidos en virtud del Derecho internacional; g) el principio de consentimiento libre, previo e informado, según lo contemplado en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; y h) la normativa fiscal, la de lucha contra la corrupción, la comercial y la aduanera.

  1. Que estén amparados por una declaración de diligencia debida o una declaración simplificada

Los operadores deberán ejercer la diligencia debida en relación con materias primas y los productos pertinentes correspondientes. Si se concluye que los productos pertinentes cumplen los requisitos antes señalados exigidos por EUDR, presentarán una declaración de diligencia debida (DDD) a través del sistema de información de la Comisión Europea.

Los micro o pequeños operadores primarios establecidos en un país clasificado como de riesgo bajo presentarán una declaración simplificada.

III. Definiciones relevantes

A los efectos del EURD se entiende por:

  • Operador: toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce los productos pertinentes en el mercado o los exporta, excluidos los operadores posteriores;
  • Operador posterior: toda persona física o jurídica que, en el transcurso de una actividad comercial, introduce en el mercado o exporta los productos pertinentes elaborados utilizando productos pertinentes, todos ellos amparados por una declaración de diligencia debida o por una declaración simplificada;
  • Comerciante: toda persona de la cadena de suministro distinta del operador o del operador posterior que, en el transcurso de una actividad comercial, comercializa los productos pertinentes;
  • Comercialización: todo suministro de un producto pertinente para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial, ya se produzca el suministro de manera remunerada o gratuita.

En caso de que una persona física o jurídica establecida fuera de la Unión introduzca en el mercado productos pertinentes, la primera persona física o jurídica establecida en la Unión que los comercialice tendrá la consideración de operador conforme al EUDR.

IV. Vigencia de las normas del EUDR

En general, la prohibición de introducir en el mercado de la UE las materias primas pertinentes y los productos pertinentes, así como las obligaciones de los operadores y los comerciantes y los controles correspondientes serán aplicables a partir del 30 de diciembre de 2026.

Respecto de los operadores que sean personas físicas, microempresas o pequeñas empresas, independientemente de su forma jurídica, que estuviesen establecidos como tales a 31 de diciembre de 2024, les serán aplicables las normas antes señaladas a partir del 30 de junio de 2027.

V. Aspectos de diligencia debida

La diligencia debida exigida por el EUDR incluye tres aspectos:

  1. Recopilación de la información, datos y documentos

Los operadores recopilarán información, documentos y datos que demuestren que los productos pertinentes cumplen lo exigido por la EUDR para su introducción en la UE debiendo organizarla y conservarla durante cinco años desde la fecha de la introducción en el mercado.

El operador pondrá a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud, la información en referencia, la cual deberá incluir los siguientes aspectos acompañados de sus pruebas, sobre cada uno de los productos pertinentes:

  1. Una descripción de los productos pertinentes, incluidos el nombre comercial y el tipo del producto pertinente, incluyendo la lista de las materias primas pertinentes o productos pertinentes que contenga o que se hayan utilizado para elaborarlo;
  • La cantidad de productos pertinentes;
  • El país de producción y, en su caso, en qué partes de dicho país;
  • La geolocalización de todas las parcelas de terreno en las que se produjeron las materias primas pertinentes que contiene el producto pertinente o que se han empleado para su elaboración, así como la fecha o intervalo temporal de producción.

               En caso de que un producto pertinente contenga o haya sido elaborado utilizando materias primas pertinentes producidas en distintas parcelas de terreno deberá indicarse la geolocalización de todas esas parcelas de terreno.

                                Se entiende por “geolocalización” a la ubicación geográfica de una parcela de terreno determinada mediante las coordenadas de latitud y longitud correspondientes al menos a un punto de latitud y a uno de longitud y usando al menos seis dígitos decimales; para parcelas de terreno de más de cuatro hectáreas utilizadas para la producción de las materias primas pertinentes distintas del ganado bovino, se proporcionará utilizando polígonos, con suficientes puntos de latitud y longitud para determinar el perímetro de cada parcela.

               Toda deforestación o degradación en las parcelas de terreno concretas conllevará la prohibición automática de introducir en el mercado, comercializar o exportar cualquier materia prima pertinente o producto pertinente procedente de dichas parcelas de terreno;

  • El nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa o persona que les haya suministrado los productos pertinentes;
  • El nombre, dirección postal y dirección de correo electrónico de cualquier empresa, operador posterior o comerciante a quien se hayan suministrado los productos pertinentes;
  • Información suficientemente concluyente y verificable de que los productos pertinentes están libres de deforestación;
  • Información suficientemente concluyente y verificable de que las materias primas pertinentes se han producido de conformidad con la legislación pertinente del país de producción, incluida cualquier disposición que confiera el derecho a utilizar la zona de que se trate para la producción de la materia prima pertinente.
  • Medidas de evaluación del riesgo

Sobre la base de la información y documentación antes referida, los operadores realizarán una evaluación del riesgo para determinar si existe un riesgo de que los productos pertinentes que vayan a introducir en el mercado no sean conformes.

Los operadores no introducirán en el mercado los productos pertinentes, a menos que la evaluación del riesgo ponga de manifiesto que no existe ningún riesgo o que solo existe un riesgo despreciable de que los productos pertinentes no sean conformes.

La evaluación del riesgo tendrá en cuenta, en particular, los criterios siguientes:

  1. el nivel de riesgo asignado al conjunto o a alguna parte del país de producción considerado de conformidad con lo previsto en sistema de tres niveles para la evaluación de los países o partes de estos previsto el EUDR:

                             En el caso de Venezuela el nivel de riesgo asignado es el “estándar”. Es decir que no pertenece a la categoría de “riesgo alto” ni a la de “riesgo bajo”.

                             Son países de “riesgo alto” aquellos en los que existe el riesgo elevado de que las materias primas pertinentes para los productos pertinentes no estén libres de deforestación) y son países de “riesgo bajo” aquellos en los que existen garantías suficientes de que son excepcionales los casos de producción en dichos países de las materias primas pertinentes para los productos pertinentes que no estén libres de deforestación.

  • la presencia de bosques en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
  • la presencia de pueblos indígenas en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
  • la consulta y la cooperación de buena fe con los pueblos indígenas del conjunto o de alguna parte del país de producción;
  • la existencia de reclamaciones debidamente motivadas de los pueblos indígenas basadas en información objetiva y verificable sobre el uso o la propiedad de la zona utilizada para obtener la materia prima pertinente;
  • la prevalencia de la deforestación o la degradación forestal en el conjunto o en alguna parte del país de producción;
  • la fuente, fiabilidad y validez de la información demostrativa de que los productos pertinentes cumplen lo exigido por la EUDR para su introducción en la UE, y de los enlaces a otra documentación disponible relativa a dicha información;
  • las preocupaciones en relación con el conjunto o alguna parte del país de producción y de origen, tales como el nivel de corrupción, la prevalencia de la falsificación de documentos y de datos, la falta de aplicación de la ley, las violaciones del Derecho internacional de los derechos humanos, los conflictos armados o la existencia de sanciones impuestas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o el Consejo de la Unión Europea;
  1. la complejidad de la cadena de suministro considerada y el nivel de procesado de los productos pertinentes, en particular, las dificultades para establecer una conexión entre los productos pertinentes y la parcela de terreno en la que se produjeron las materias primas pertinentes;
  • el riesgo de elusión de lo dispuesto en el presente Reglamento o de mezcla con productos pertinentes de origen desconocido o producidos en zonas en las que se haya causado o se esté causando deforestación o degradación forestal;
  • conclusiones de las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que justifiquen la aplicación del presente Reglamento, publicadas en el registro de grupos de expertos de la Comisión;
  • preocupaciones justificadas presentadas conforme al EUDR, e información sobre el historial de incumplimiento del EUDR por parte de los operadores o comerciantes a lo largo de la cadena de suministro pertinente;
  • cualquier información que indique un riesgo de que los productos pertinentes no sean conformes;
  • información complementaria sobre el cumplimiento del EUDR, que puede incluir información proporcionada por sistemas de certificación u otros sistemas de verificación por terceros, incluidos los regímenes voluntarios reconocidos por la Comisión de la UE.

               Los operadores deberán documentar y revisar las evaluaciones del riesgo al menos una vez al año y ponerlas a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Los operadores deberán poder demostrar cómo se aplicaron a la información recogida los criterios de evaluación del riesgo y cómo determinaron el grado de riesgo.

  • Medidas de reducción del riesgo, salvo si la evaluación previa revelase que no existe ningún riesgo o que sólo existe un riesgo despreciable
  1. En este supuesto, el operador adoptará, antes de introducir en el mercado o exportar esos productos pertinentes, procedimientos y medidas de reducción del riesgo que sean adecuados para conseguir que el riesgo sea nulo o despreciable.

Dichos procedimientos y medidas podrán consistir en cualquiera de los siguientes:

  1. solicitar información, datos o documentos adicionales;
  2. realizar estudios o auditorías independientes;
  3. adoptar otras medidas en relación con los requisitos de información establecidos.

               Tales procedimientos y medidas podrán incluir también el apoyo a los proveedores de dicho operador para que cumplan con el presente Reglamento, en particular los pequeños propietarios, mediante inversiones y desarrollo de capacidades.

  • Los operadores establecerán políticas, controles y procedimientos adecuados y proporcionados para reducir y gestionar eficazmente los riesgos de incumplimiento identificados relativos a los productos pertinentes. Tales políticas, controles y procedimientos incluirán:
  1. modelos de procedimientos de gestión del riesgo, presentación de información, conservación de registros, controles internos y gestión del cumplimiento, también el nombramiento de un responsable del cumplimiento a nivel de dirección en el caso de los operadores que no sean pymes;
  2. una auditoría independiente para comprobar las políticas, controles y procedimientos internos a que se refiere la letra a) en el caso de todos los operadores que no sean pymes.
  • Los operadores documentarán y revisarán al menos una vez al año las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo y las pondrán a disposición de las autoridades competentes previa solicitud. Los operadores deberán poder demostrar cómo se tomaron las decisiones sobre los procedimientos y medidas de reducción del riesgo.
  • Obligaciones de los operadores posteriores y de los comerciantes
VI. Obligaciones de los operadores posteriores y de los comerciantes
  1. Los operadores posteriores y los comerciantes introducirán en el mercado o comercializarán o exportarán los productos pertinentes únicamente si disponen de la siguiente información relativa a tales productos:
  1. nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores, operadores posteriores o comerciantes que les hayan suministrado los productos pertinentes, así como, únicamente en el caso de que su proveedor sea un operador, los números de referencia de las declaraciones de diligencia debida (DDD) o los identificadores de declaración correspondientes a dichos productos;
  • nombre, nombre comercial registrado o marca registrada, dirección postal, dirección de correo electrónico y, si se dispone de ella, dirección web de los operadores posteriores o de los comerciantes a los que hayan suministrado los productos pertinentes.
  • Los operadores posteriores que no sean pymes y los comerciantes que no sean pymes antes de introducir en el mercado, comercializar o exportar los productos pertinentes deberán registrarse en el sistema de información de la UE relativo a las declaraciones de diligencia debida presentadas.
VII. Propuesta de acciones concretas que deben efectuar los exportadores venezolanos de café y cacao
  1. Realización de las geolocalizaciones de las parcelas.  Para cumplir con este requisito debe efectuarse la correspondiente programación, inversión, uso de las herramientas tecnológicas adecuadas y tiempo suficiente para obtener la información sobre los polígonos geolocalizables de parcelas donde se encuentran las tierras de cultivo de las materias primas pertinentes, las cuales se encuentran por lo general en zonasrurales de difícil acceso.
  1. Capacitación de productores. Los productores agrícolas de café y cacao, especialmente los pequeños y mediados productores deben tener la formación suficiente para comprender la información requerida por el EURD y la forma en que debe suministrarse. Ello trae consigo la conveniencia de que participen en programas de formación.  Este aspecto es de vital importancia ya que si no se logra demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos el producto no podrá ser exportado.
  • Comunicación y coordinación con los importadores. Aun cuando la responsabilidad de presentar la declaración de diligencia debida corresponde al importador (operador europeo), dicha declaración se basa fundamentalmente en la información que le suministre el exportador. Por tanto, es necesario que exista una comunicación clara y precisa entre el exportador y el importador de tal manera que puedan coordinarse eficazmente para que se presente de manera correcta y con datos demostrables la correspondiente DDD.
  • Documentación técnica y legal exigida. EL EUDR exige la demostración de la ausencia de deforestación, lo que implica realizar un estudio técnico ambiental de la parcela en cuestión. Adicionalmente el EUDR dispone que los productos cumplan con las leyes del país en el que se producen, en particular en lo relativo a los derechos de uso de tierra, normativa ambiental, derechos laborales y regulaciones fiscales aplicables. La demostración de este cumplimiento, por lo general es un proceso complejo que requiere la recopilación y verificación de toda la documentación pertinente.
VIII. Propuesta de acciones de los importadores europeos.

Los importadores (operadores) son los responsables directos del cumplimiento de las exigencias del EUDR.  En este sentido, las acciones relevantes que deben efectuar son las siguientes:

  • Efectuar la trazabilidad del producto en toda la cadena de proveedores.  El importador debe identificar todos los exportadores, cooperativas y productores vinculados a cada lote de cacao o café, llegando hasta el productor primario y la parcela de cultivo del producto.
  • Comprobar las geolocalizaciones. Comprobar que polígonos proporcionados por los exportadores estén correctamente identificados y cumplan con los requisitos técnicos de la EUDR. Igualmente, mediante el uso de los correspondientes instrumentos tecnológicos, deberán cotejar la información obtenida con las imágenes satelitales que les permitan determinar la cobertura forestal existente a los fines de descartar la deforestación.

Evaluar el riesgo por país y proveedor. El nivel de riesgo de Venezuela determinado por la EU es el riesgo estándar, lo que implica que el 3% de los operadores (importadores) que introduzcan los productos regulados a Europa serán inspeccionados de manera rigurosa a los fines de comprobar que cumplen con los requisitos exigidos por el EURD. De la misma manera deberán efectuar en cada caso la evaluación del riesgo de deforestación tomando en cuenta los criterios a ser tomados en cuenta previstos en el EURD.

Andrés Linares Benzo

Andrés inició su carrera como abogado en la Procuraduría General de la República. Su labor docente en Derecho de las Comunicaciones y su práctica en LEĜA desde 1998 le han dado una visión integral del Derecho para asesorar a los clientes con precisión y eficacia.

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