Resumen: Greenfield y Brownfield en Venezuela
El RLOH, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 7.052 del 7 de julio de 2026, incorporó expresamente, en los numerales 41 y 42 del artículo 2, las categorías de proyecto en campos desarrollados (Brownfield) y proyecto en campos sin desarrollar (Greenfield). La innovación principal no reside en importar categorías provenientes de la práctica técnica o contractual, sino en admitir como Greenfield proyectos con “infraestructura preexistente limitada en relación con la escala final de desarrollo integral del campo”. El trabajo contrasta además esta técnica reglamentaria con la práctica contractual internacional reflejada en los modelos de la AIEN, donde las categorías Greenfield y Brownfield operan principalmente como referencias funcionales para la asignación de riesgos contractuales. El artículo examina esta fórmula mediante los métodos literal, sistemático y teleológico. Se sostiene que la norma desplaza el análisis desde la sola existencia previa de infraestructura hacia una valoración funcional del proyecto.
La ausencia de porcentajes, umbrales y metodologías regladas convierte la limitación de infraestructura en un concepto jurídico indeterminado, cuya concreción exige motivación, comparación con el plan de negocios y prueba verificable aportada por quien pretende la calificación. El artículo 43 del RLOH, en conexión con los artículos 51 y 56 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, muestra el impacto jurídico-fiscal de la calificación al vincular el tipo de proyecto con la regalía y el impuesto integrado de hidrocarburos. Las Resoluciones Nos. 002/2026 y 024/2026, publicadas el mismo 7 de julio de 2026, complementan el régimen de determinación, declaración y pago, pero no sustituyen la necesidad de construir parámetros objetivos para la calificación.
Palabras clave: Greenfield; Brownfield; infraestructura petrolera; concepto jurídico indeterminado; plan de negocios; regalía; impuesto integrado de hidrocarburos; Venezuela.
Abstract: Greenfield and Brownfield in Venezuela
Venezuela’s 2026 Regulation to the Organic Hydrocarbons Law expressly introduced, in items 41 and 42 of Article 2, the categories of developed-field projects (Brownfield) and undeveloped-field projects (Greenfield). Its central innovation lies in allowing certain
Greenfield projects to include “limited pre-existing infrastructure in relation to the final scale of the field’s integrated development.” The article also contrasts this regulatory technique with international contractual practice reflected in AIEN model contracts, where Greenfield and Brownfield primarily operate as functional references for contractual risk allocation. This article argues that the provision shifts the classification analysis from the mere prior existence of infrastructure to a functional assessment of the project. Because the Regulation establishes no percentages, thresholds or prescribed methodology, the notion of limited pre-existing infrastructure operates as an indeterminate legal concept that requires reasoned assessment, comparison against the business plan and verifiable evidence from the applicant. Article 43 of the Regulation, in connection with Articles 51 and 56 of the Organic Hydrocarbons Law, demonstrates the legal and fiscal consequences of the classification by linking project type to royalty and the Integrated Hydrocarbons Tax. Ministerial Resolutions Nos. 002/2026 and 024/2026 complement the fiscal implementation framework, but do not resolve the absence of objective classification parameters.
I. Introducción
El Decreto N.º 5.381, mediante el cual se dicta el RLOH, se inscribe en el marco de desarrollo reglamentario de dicha Ley y procura precisar aspectos operativos, fiscales y administrativos aplicables a las actividades de hidrocarburos. Además, introdujo expresamente en el derecho venezolano de los hidrocarburos las categorías de proyecto en campos desarrollados (Brownfield) y proyecto en campos sin desarrollar (Greenfield). Hasta la entrada en vigencia de dicho RLOH, esas expresiones podían formar parte del lenguaje técnico, económico o contractual de la industria petrolera, pero no operaban como categorías reglamentarias expresas destinadas a diferenciar proyectos y asignarles consecuencias jurídicas específicas.
La relevancia jurídica de esta incorporación no solo radica en la adopción de dos términos usuales en la planificación de proyectos industriales de hidrocarburos en Venezuela. Su importancia reside, sobre todo, en que el RLOH vincula la calificación del proyecto con el régimen fiscal aplicable, en particular con la determinación de la alícuota agregada de regalía e impuesto integrado de hidrocarburos prevista en el artículo 43 del RLOH. En consecuencia, la distinción entre Greenfield y Brownfield en Venezuela deja de ser una referencia descriptiva sobre el estado físico de un activo y pasa a funcionar como un presupuesto normativo para la asignación de cargas económicas diferenciadas.
El problema interpretativo surge de la forma en que el Reglamento define ambas categorías. El Proyecto en Campos Desarrollados (Brownfield) comprende proyectos ejecutados en yacimientos o áreas con infraestructura existente, que estén o hayan estado en operación, incluso cuando la infraestructura de superficie haya sido desmantelada. A su vez, el Proyecto en Campos sin desarrollar (Greenfield) no sólo comprende áreas completamente nuevas, sino también proyectos que cuenten con infraestructura preexistente limitada en relación con la escala final del desarrollo integral del campo. Esta segunda hipótesis introduce una fórmula novedosa en el ordenamiento venezolano porque admite que pueda existir infraestructura previa sin que ello excluya necesariamente la calificación Greenfield.
Desde una perspectiva jurídica, la cuestión central no consiste en determinar si el campo tuvo actividad previa o si alguna vez existieron instalaciones, pozos, facilidades o infraestructura de superficie. La pregunta jurídicamente relevante es si la infraestructura actualmente disponible, reutilizable y jurídicamente aprovechable resulta suficiente para servir de soporte material al desarrollo integral previsto en el plan de negocios. De allí que la expresión “infraestructura preexistente limitada” deba resolverse a través de una valoración funcional y debidamente motivada del proyecto sometido a aprobación.
Este artículo analiza la nueva regulación desde una perspectiva jurídica, mediante la interpretación literal, sistemática y finalista del RLOH. Primero, reconstruye el sentido general de las categorías Greenfield y Brownfield y contrasta la técnica venezolana con la práctica contractual internacional reflejada en los modelos de la AIEN. Segundo, examina el sentido normativo de las definiciones contenidas en los numerales 41 y 42 del artículo 2 y su conexión con el artículo 43 del RLOH. Tercero, analiza la noción de infraestructura preexistente limitada como concepto jurídico indeterminado. Cuarto, examina la carga de alegación, prueba y motivación que debería acompañar la aplicación de esa categoría, sin pretender sustituir la evaluación técnica que corresponde a la Administración y a los especialistas del sector. Finalmente, examina el papel de las Resoluciones Nos. 002/2026 y 024/2026 en la implementación fiscal del régimen y en la aplicación práctica de las alícuotas.
La tesis que se sostiene es que el RLOH no reclasifica retrospectivamente campos ni borra su historia productiva. Lo que hace es ordenar la tipificación de proyectos bajo categorías normativas nuevas. La historia del activo conserva valor probatorio, pero no resulta concluyente. El eje del análisis se traslada a la contribución funcional de la infraestructura existente frente al desarrollo integral descrito en el plan de negocios. Esta apertura puede favorecer la adaptación regulatoria a campos deteriorados, desmantelados o insuficientemente aprovechables, pero también genera riesgos de discrecionalidad, trato desigual e inseguridad jurídica si la Administración no construye criterios objetivos, motivados y replicables.
II. Antecedentes conceptuales: qué se entiende por Greenfield y Brownfield
Antes de examinar el tratamiento previsto en el RLOH, resulta necesario precisar el significado generalmente atribuido a las expresiones Greenfield y Brownfield en la práctica de los proyectos industriales y de infraestructura. Estas categorías no surgieron originalmente como conceptos jurídicos, sino como herramientas empleadas por ingenieros, desarrolladores, inversionistas y gestores de proyectos para describir distintas realidades operativas asociadas a la ejecución de nuevas inversiones.
En términos generales, un proyecto Greenfield es aquel que se desarrolla sobre un área donde no existe una infraestructura operativa previa relevante para los fines del proyecto. La iniciativa requiere la creación de una nueva plataforma física y operacional, incluyendo instalaciones, servicios y facilidades necesarias para su funcionamiento. Por el contrario, un proyecto Brownfield supone la utilización, ampliación, modernización, rehabilitación o adaptación de infraestructura previamente desarrollada. La diferencia esencial entre ambas categorías radica en el grado de aprovechamiento de activos existentes y en la necesidad de construir nuevas capacidades para alcanzar los objetivos del proyecto.[1]
La literatura especializada suele asociar los proyectos Greenfield con desarrollos ejecutados desde cero, mientras que los proyectos Brownfield se caracterizan por apoyarse, en mayor o menor medida, en instalaciones ya existentes. Así, la clasificación no depende exclusivamente de la antigüedad del área ni de la existencia histórica de actividad económica, sino de la relevancia práctica que tiene la infraestructura disponible para la ejecución del proyecto. Desde esta perspectiva, la distinción responde principalmente a criterios de planificación, inversión y ejecución más que a consideraciones jurídicas.[2]
Desde una perspectiva económica, los proyectos Greenfield normalmente demandan mayores desembolsos iniciales de capital debido a la necesidad de desarrollar infraestructura desde etapas tempranas. Asimismo, suelen estar expuestos a mayores incertidumbres relacionadas con la construcción, los cronogramas de ejecución y la generación futura de ingresos. Por el contrario, los proyectos Brownfield pueden beneficiarse de la existencia de infraestructura previamente instalada, lo que potencialmente reduce ciertos costos de desarrollo y acorta los tiempos de implementación. Los proyectos Greenfield son particularmente sensibles a variaciones en los escenarios de precios, costos e ingresos esperados, precisamente por la magnitud de la inversión requerida para construir la infraestructura necesaria desde cero.[3]
En la industria de los hidrocarburos, estas categorías se utilizan habitualmente para diferenciar proyectos que requieren la creación de una nueva plataforma operacional de aquellos que aprovechan de forma significativa instalaciones ya existentes. En términos generales, el desarrollo integral de una nueva área de producción, la construcción de nuevas facilidades de procesamiento o la instalación de infraestructura inexistente suelen asociarse con proyectos Greenfield. Por su parte, las ampliaciones, rehabilitaciones, optimizaciones o reconversiones de campos e instalaciones previamente desarrollados suelen identificarse como proyectos Brownfield.
En consecuencia, desde la perspectiva tradicional de la industria, las categorías Greenfield y Brownfield constituyen conceptos descriptivos utilizados para caracterizar proyectos según el grado de aprovechamiento de infraestructura preexistente y el nivel de desarrollo requerido para su ejecución. Su función principal ha sido facilitar el análisis técnico, económico y financiero de las inversiones. Precisamente por ello, resulta de especial interés examinar cómo el RLOH incorpora estas expresiones al ordenamiento jurídico venezolano y les atribuye consecuencias regulatorias y fiscales específicas.
III. La asignación contractual de riesgos en la Lex Petrolea: Greenfield y Brownfield en los modelos AIEN
III.1. La práctica contractual internacional según los modelos contractuales de la AIEN
La comparación con la práctica contractual internacional permite precisar mejor la singularidad de la técnica adoptada por el RLOH. En los modelos contractuales elaborados por la Association of International Energy Negotiators (AIEN), anteriormente denominada Association of International Petroleum Negotiators (AIPN), las expresiones Greenfield y Brownfield no operan ordinariamente como categorías jurídico-tributarias cerradas ni como conceptos jurídicos indeterminados sujetos a una calificación administrativa equivalente a la prevista en el derecho venezolano. Cumplen más bien una función funcional y contractual, orientada a ordenar la asignación de riesgos, costos, obligaciones de trabajo, responsabilidades por activos heredados y consecuencias económicas entre las partes.
Esa diferencia es relevante porque, mientras el RLOH incorpora esas categorías y las conecta con la determinación de la regalía y del impuesto integrado de hidrocarburos, la Lex Petrolea suele descomponer la realidad física y económica del activo petrolero en cláusulas de distribución de riesgos. Así, la existencia de infraestructura previa, la incertidumbre geológica, los costos históricos, la etapa exploratoria, las operaciones exclusivas, el uso de instalaciones existentes y las obligaciones de abandono se tratan mediante técnicas contractuales específicas, sin necesidad de convertir la etiqueta Greenfield o Brownfield en una definición normativa general.
III.2. Proyectos Greenfield: fase exploratoria y compromisos de trabajo
En los proyectos que se desarrollan sobre áreas sin una base operativa previa relevante, la preocupación contractual principal no es la calificación administrativa del campo, sino la distribución de la incertidumbre geológica y de la inversión inicial. El modelo internacional de farmout de 2019 de la AIEN[4] se estructura alrededor de la transferencia de una participación en un instrumento de exploración y producción a cambio de contraprestaciones que pueden combinar pagos en efectivo, reconocimiento de costos históricos, pagos premium y obligaciones de trabajo futuro. En ese contexto, el ingreso del nuevo inversionista no se reduce a la compra de activos probados, sino que se vincula al compromiso de ejecutar o financiar actividades que permitan transformar una oportunidad exploratoria en un proyecto económicamente verificable.
De igual modo, en los modelos de operación conjunta, los proyectos de exploración y desarrollo inicial suelen ordenarse mediante decisiones graduales de exploración, evaluación y desarrollo, así como mediante mecanismos que permiten a una parte asumir o abstenerse de determinados riesgos. Las cláusulas sobre operaciones exclusivas, programas de trabajo, presupuestos, retiro, incumplimiento y transferencia de intereses cumplen la función de distribuir entre las partes los riesgos propios de una inversión intensiva en capital y técnicamente incierta.
III.3. Proyectos Brownfield: activos heredados, uso de capacidad y pasivos
Cuando la operación recae sobre un área madura, intervenida o con instalaciones preexistentes, el contrato suele concentrarse en problemas característicos de los proyectos Brownfield. En estos casos, el centro de gravedad no se ubica únicamente en la incertidumbre geológica, sino en el estado de los activos heredados, la calidad de la información disponible, la asignación de costos pasados, la integridad de instalaciones, el uso de capacidad existente y la responsabilidad por abandono o desmantelamiento.
El modelo internacional de Joint Operating Agreement (JOA) de 2023 de la AIEN[5] ilustra esta aproximación contractual. Sus actualizaciones se concentran, entre otros aspectos, en desmantelamiento y abandono, incumplimiento, sanciones económicas, derechos humanos, anticorrupción y emisiones de gases de efecto invernadero. Estas materias muestran que la práctica contractual internacional tiende a administrar el riesgo de los activos existentes mediante reglas de responsabilidad, indemnidad, aportes, operaciones exclusivas, toma de decisiones y asignación de costos, antes que mediante una calificación pública general del proyecto como Greenfield o Brownfield.
En conclusión, el RLOH no pareciera limitarse a incorporar las categorías Greenfield y Brownfield como referencias descriptivas tomadas de la práctica de la industria, ni reproduce la arquitectura contractual mediante la cual la Lex Petrolea distribuye riesgos entre las partes. Al contrario, convierte una distinción funcional utilizada en la industria petrolera en un criterio jurídico de calificación administrativa con consecuencias fiscales. Esa transformación explica la necesidad de interpretar cuidadosamente los numerales 41 y 42 del artículo 2 del RLOH, a partir de su base normativa, su función jurídica y su relación con la calificación del proyecto. A ello se dedica el capítulo siguiente.
IV. Greenfield y Brownfield como criterios de calificación jurídica
IV.1. La base reglamentaria de la calificación de Greenfield y Brownfield en Venezuela
La base reglamentaria de la calificación se encuentra, en primer término, en los numerales 41 y 42 del artículo 2 del RLOH, que definen respectivamente los proyectos en campos desarrollados (Brownfield) y los proyectos en campos sin desarrollar (Greenfield). Dichos numerales disponen textualmente:
- Proyecto en Campos Desarrollados (Brownfield): Se refiere a un proyecto de desarrollo, optimización, ampliación o modificación que se lleva a cabo en un yacimiento o área que ya cuenta con infraestructura existente y está (o estuvo) en operación, incluye aquellos campos con infraestructura de superficie, aunque esta haya sido desmantelada. (República Bolivariana de Venezuela, 2026, art. 2, num. 41)
- Proyecto en Campos sin desarrollar (Greenfield): Se refiere a un proyecto de desarrollo, que se realiza en un área completamente nueva. A efectos de este Reglamento, incluye proyectos que cuenten con una infraestructura preexistente limitada en relación con la escala final de desarrollo integral del campo. (República Bolivariana de Venezuela, 2026, art. 2, num. 42)
El artículo 43 del RLOH no define estas categorías, sino que les atribuye consecuencias fiscales al vincular el tipo de proyecto con la alícuota agregada de regalía e impuesto integrado de hidrocarburos. En ese sentido, dispone:
El Ministerio con competencia en materia de hidrocarburos, revisará el Plan de Negocios propuesto por las Empresas Operadoras y en función de los criterios técnico-económicos establecidos en los artículos 51 y 56 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, tipificará el tipo de proyecto del que se trate, a los fines de asignar la Alícuota de participación del Estado por concepto de la Regalía, así como la del Impuesto Integrado de Hidrocarburos aplicables a cada Proyecto. La Alícuota Agregada, según el tipo de proyecto del que se trate, será la siguiente: Campos sin desarrollar (Greenfield), 20%; Campos de petróleo extrapesado (DCO / DICOM / Mejorado), 25%; Campos Desarrollados (Brownfield) sin Producción, 30%; Campos Desarrollados (Brownfield) con producción, 35%. Cuando se trate de Proyectos Costa Afuera, estos contarán con una la Alícuota Agregada de hasta cinco por ciento (5%) menor a la dispuesta en la tabla precedente, según el tipo de proyecto del que se trate. Los Proyectos que incluyen la construcción o ampliación de plantas de transformación, mejoramiento o refinación de crudo, integrados en su Plan de Negocios para el ejercicio de las Actividades Primarias, contarán con una la Alícuota Agregada de hasta cinco por ciento (5%) menor a la dispuesta en la tabla precedente, según el tipo de proyecto del que se trate. (República Bolivariana de Venezuela, 2026, art. 43)
De estas disposiciones se desprende que la discusión no parte de una clasificación jurídica abstracta, sino de una regla concreta según la cual la infraestructura previa no excluye necesariamente la calificación Greenfield cuando su aporte sea limitado frente al desarrollo integral proyectado. A su vez, esa calificación no es neutra, porque el artículo 43 conecta el tipo de proyecto con alícuotas agregadas diferenciadas por concepto de regalía e impuesto integrado de hidrocarburos.
IV.2. Función jurídica de la calificación
La incorporación de las categorías Greenfield y Brownfield en Venezuela al RLOH no constituye una simple recepción de terminologías. Al ser utilizadas para clasificar proyectos y asignarles consecuencias regulatorias y fiscales diferenciadas, estas categorías pasan a operar como criterios de calificación jurídica del proyecto. Esta técnica, propia del derecho administrativo económico, permite identificar situaciones relevantes para modular el contenido, la intensidad y los efectos de la intervención administrativa según las características del supuesto regulado.
Desde esta perspectiva, la distinción entre proyectos Greenfield y Brownfield consiste en servir como instrumento de calificación jurídica, mediante el cual el ordenamiento identifica proyectos que justifican tratamientos regulatorios y fiscales distintos.
La infraestructura adquiere relevancia jurídica no por su sola existencia física, sino porque permite inferir condiciones materiales que pueden justificar consecuencias diferentes. Tradicionalmente, la presencia de infraestructura permitía distinguir el desarrollo desde cero de la intervención sobre activos previamente explotados. Sin embargo, esa lectura resulta insuficiente cuando la norma admite expresamente que un proyecto Greenfield pueda tener infraestructura preexistente limitada.
En el RLOH, la clasificación actúa como presupuesto de consecuencias jurídicas concretas. El Ministerio revisa el plan de negocios, califica jurídicamente el proyecto y asigna la alícuota agregada correspondiente. Por ello, la categoría incide directamente en la carga fiscal aplicable y en la participación estatal en la renta del proyecto.
IV.3. De la infraestructura existente a su contribución funcional
La innovación venezolana consiste en desplazar el análisis desde la mera existencia previa de infraestructura asociada al campo o al activo hacia la función que esa infraestructura cumple dentro del proyecto concreto. La pregunta jurídica ya no se agota en determinar si existieron instalaciones, facilidades o infraestructura vinculadas al área, sino en establecer si esa infraestructura, actualmente disponible y jurídicamente aprovechable, tiene entidad suficiente para apoyar el desarrollo integral previsto en el plan de negocios. Así, la clasificación se orienta a la utilidad, estado y suficiencia funcional de la infraestructura disponible frente al proyecto sometido a aprobación.
Esta lectura explica la finalidad regulatoria de la expresión “infraestructura preexistente limitada en relación con la escala final del desarrollo integral del campo”. La norma no elimina la distinción tradicional entre proyectos desarrollados y no desarrollados; la reordena para evitar que la sola existencia de infraestructura marginal o insuficiente determine automáticamente la categoría jurídica aplicable. El centro del análisis pasa a ser la contribución material de la infraestructura existente frente al plan de negocios.
IV.4. Presupuestos de procedencia de la calificación Greenfield con infraestructura previa
De la lectura conjunta de los numerales 41 y 42 del artículo 2 del Reglamento se desprende que la calificación Greenfield de un proyecto con infraestructura previa no procede de forma automática. Se trata de una hipótesis excepcional que requiere la concurrencia de presupuestos jurídicos mínimos. En primer lugar, debe existir un proyecto sometido a evaluación, no una mera valoración abstracta del campo o del activo. En segundo lugar, debe identificarse infraestructura preexistente asociada al área o al proyecto, pues precisamente la cuestión consiste en determinar si esa infraestructura impide o no la calificación Greenfield. En tercer lugar, esa infraestructura debe ser limitada, no en sentido absoluto, sino en relación con la escala final del desarrollo integral previsto. En cuarto lugar, la limitación debe apreciarse funcionalmente, atendiendo a la utilidad, disponibilidad, compatibilidad e integridad de la infraestructura frente al proyecto propuesto.
Estos presupuestos permiten ordenar jurídicamente la hipótesis prevista en el numeral 42. No basta afirmar que existe infraestructura previa para excluir la calificación Greenfield, ni sostener que el deterioro, desmantelamiento o insuficiencia de ciertos activos conduce automáticamente a ella. La procedencia de la calificación exige una comparación razonada entre la infraestructura disponible y el desarrollo integral proyectado, comparación que debe apoyarse en el plan de negocios y en los elementos probatorios que formen parte del expediente administrativo.
Desde esta perspectiva, la posibilidad de calificar como Greenfield un proyecto con infraestructura previa exige una valoración integral de los elementos que conforman el expediente administrativo. La concurrencia de los presupuestos antes descritos no puede presumirse ni derivarse de un único dato aislado. La decisión requiere comparar la infraestructura disponible con las necesidades del desarrollo integral previsto en el plan de negocios y determinar, de forma motivada, si aquella constituye una base material suficiente para sustentar el proyecto o si, por el contrario, su aporte resulta limitado frente a la escala final propuesta. Es precisamente esa operación de comparación la que conduce al problema interpretativo examinado en las secciones siguientes.
IV.5. Del criterio de calificación al problema interpretativo
El desarrollo anterior permite ubicar el verdadero problema interpretativo. Si la calificación depende de comparar la infraestructura preexistente con el desarrollo integral proyectado, entonces no basta identificar activos, instalaciones o antecedentes operativos. Es necesario precisar qué significa jurídicamente que esa infraestructura sea “limitada” y de qué manera debe relacionarse esa limitación con la escala final del proyecto.
El Reglamento no establece porcentajes, umbrales de capacidad, criterios de inversión, períodos de inactividad ni una metodología cerrada para medir esa limitación. Por ello, el análisis debe avanzar desde la función jurídica de la categoría hacia la interpretación de la fórmula normativa que la hace operativa.
V. Alcance jurídico de la expresión “infraestructura preexistente limitada”
Identificados los presupuestos de procedencia de la calificación Greenfield con infraestructura previa, corresponde desarrollar el alcance de los dos presupuestos centrales de esa hipótesis: la existencia de infraestructura preexistente asociada al área o al proyecto y su carácter limitado frente a la escala final del desarrollo integral. La expresión que hace operativa esta posibilidad es “infraestructura preexistente limitada en relación con la escala final de desarrollo integral del campo”. Esta fórmula es decisiva porque permite que un proyecto con infraestructura previa no quede automáticamente excluido de la categoría Greenfield, pero al mismo tiempo exige precisar cuándo esa infraestructura puede considerarse jurídicamente limitada.
Por esa razón, la interpretación de la expresión no constituye un ejercicio separado del razonamiento anterior, sino su consecuencia necesaria. Si el Reglamento no fija umbrales, porcentajes ni una metodología cerrada, corresponde reconstruir el alcance de la fórmula mediante una lectura literal, sistemática y teleológica, antes de examinar sus efectos como concepto jurídico indeterminado y las exigencias probatorias que derivan de su aplicación.
V.1. Interpretación literal
El adjetivo “limitada” no califica la mera existencia de infraestructura, sino su relación con una magnitud futura: la escala final del desarrollo integral. La forma en que está redactada la norma obliga a realizar un juicio relacional. Una instalación no es jurídicamente limitada en abstracto. Su carácter limitado depende de su utilidad para el proyecto, su disponibilidad, su compatibilidad y su capacidad de servir al desarrollo final previsto.
Si cualquier infraestructura previa excluyera la calificación Greenfield, la segunda hipótesis de la definición del artículo 2, numeral 42, resultaría redundante. Por ello, debe entenderse que esa segunda hipótesis cumple una función propia: permitir que ciertos proyectos con componentes heredados reciban calificación Greenfield cuando esos componentes no representen una base material suficiente, disponible y funcionalmente apta para el desarrollo final.
V.2. Interpretación sistemática
La interpretación sistemática exige leer de forma conjunta los numerales 41 y 42 del artículo 2 del Reglamento, que contienen respectivamente la definición de Proyecto en Campos Desarrollados (Brownfield) y la definición de Proyecto en Campos sin desarrollar (Greenfield), junto con el artículo 43 y la función del plan de negocios. La definición Brownfield conserva relevancia para las áreas o yacimientos que cuentan, o contaron, con infraestructura existente, incluso cuando la infraestructura de superficie haya sido desmantelada. La definición Greenfield, en cambio, flexibiliza ese criterio al admitir proyectos con infraestructura preexistente limitada frente a la escala final del desarrollo integral.
Esa coordinación conduce a una valoración funcional: identificar qué infraestructura existe, cuál puede ser efectivamente reutilizada, bajo qué condiciones jurídicas y generales puede incorporarse al proyecto, y qué utilidad representa frente al desarrollo final presentado en el plan de negocios. El artículo 43 refuerza esta lectura, porque atribuye al Ministerio la revisión del plan de negocios para calificar el tipo de proyecto y asignar la alícuota agregada correspondiente.
V.3. Interpretación teleológica
El RLOH vincula la calificación del proyecto con la carga fiscal y reconoce, además, criterios de equilibrio económico-financiero, aprovechamiento integral y evaluación técnico-económica. La finalidad de la segunda hipótesis Greenfield parece ser evitar que la existencia de infraestructura previa marginal, insuficiente o no funcionalmente apta impida reconocer la realidad económica y material de un desarrollo que, en lo sustancial, necesita crear nuevamente su plataforma operacional. Esta lectura no convierte la inviabilidad económica en requisito jurídico, pero permite utilizar la economía del proyecto como evidencia complementaria de la insuficiencia funcional de la infraestructura existente.
La interpretación literal, sistemática y teleológica conduce a una misma conclusión. La expresión “infraestructura preexistente limitada” exige una valoración funcional y motivada. No basta constatar la existencia de activos previos ni afirmar su deterioro o insuficiencia de manera genérica. Es necesario comparar su utilidad real, disponibilidad, compatibilidad e integridad con la escala final del desarrollo integral previsto. Precisamente porque el RLOH no establece umbrales cerrados para realizar esa comparación, la expresión debe analizarse como un concepto jurídico indeterminado, cuestión que se examina en el capítulo siguiente.
VI. “Infraestructura preexistente limitada” como concepto jurídico indeterminado
La conclusión alcanzada en el capítulo anterior conduce naturalmente a caracterizar la expresión “infraestructura preexistente limitada” como un concepto jurídico indeterminado. El RLOH no fija porcentaje mínimo de infraestructura nueva, máximo de reutilización, umbral de inversión, período de inactividad, índice de capacidad disponible ni fórmula de ponderación. Por ello, la palabra “limitada” exige concretar una expresión abierta mediante la valoración de hechos técnicos, económicos y jurídicos del proyecto.
En la doctrina venezolana, Brewer-Carías ha estudiado la técnica de los conceptos jurídicos indeterminados como mecanismo de control judicial de la actividad administrativa. Esta aproximación resulta útil para el presente análisis, porque permite sostener que la expresión “infraestructura preexistente limitada” no habilita una potestad libre, sino una operación de concreción jurídica sujeta a motivación, prueba y control.[6]
Esa apertura normativa no equivale, sin embargo, a una potestad libre. La Administración conserva un margen técnico de apreciación, pero debe ejercerlo dentro de límites jurídicos verificables. Debe delimitar el proyecto evaluado; identificar la escala final; inventariar la infraestructura existente; verificar su condición, titularidad, disponibilidad, compatibilidad e integridad; valorar su contribución funcional; y explicar por qué esa contribución es o no limitada frente al desarrollo integral proyectado. El control no debe sustituir el conocimiento técnico, pero sí puede revisar competencia, procedimiento, suficiencia probatoria, coherencia, igualdad, motivación y ausencia de error manifiesto.
La falta de umbrales ofrece flexibilidad para campos heterogéneos, pero también genera efectos prácticos relevantes. Primero, eleva los costos de preparación del expediente. Segundo, aumenta el peso de la motivación administrativa. Tercero, puede producir resultados distintos en proyectos semejantes si no se construyen criterios replicables. Cuarto, convierte las primeras decisiones administrativas en referencias de hecho, aunque no constituyan precedentes formalmente vinculantes.
VII. El plan de negocios como término jurídico de comparación
Una vez precisado que la limitación de la infraestructura debe apreciarse en relación con la escala final del desarrollo integral, corresponde identificar el instrumento que permite realizar esa comparación en cada caso. Ese instrumento es el plan de negocios. En este sentido, el artículo 43 atribuye al Ministerio la revisión del plan de negocios propuesto por las empresas operadoras para calificar el tipo de proyecto y asignar la alícuota agregada correspondiente. Por ello, el plan de negocios no opera únicamente como documento técnico-financiero, sino como el término jurídico de comparación entre la infraestructura existente y la escala final del desarrollo integral proyectado.
El RLOH no permite decidir la categoría con base exclusiva en la existencia previa de infraestructura o en la operación anterior del área. El eje de la evaluación es el proyecto presentado por la empresa operadora y aprobado mediante el plan de negocios. Esta lectura resulta compatible con la propia definición reglamentaria de proyecto, que no se agota en la localización física del campo ni en la existencia de activos previos, sino que comprende un conjunto organizado de actividades, objetivos de inversión, fases técnicas y financieras.
La existencia de infraestructura previa, la operación pasada o incluso el desmantelamiento de instalaciones son datos jurídicamente relevantes, pero no concluyentes por sí solos. La cuestión es determinar si los activos actualmente disponibles, reutilizables y jurídicamente aprovechables tienen una contribución funcional suficiente frente a la escala final del desarrollo integral previsto en el plan de negocios.
Desde esta perspectiva, Brownfield y Greenfield deben leerse de forma coordinada. La definición de Brownfield impide suponer que el desmantelamiento convierte automáticamente un área con infraestructura previa en Greenfield. Pero la definición de Greenfield también impide afirmar que cualquier infraestructura previa excluye esa calificación. Entre ambos extremos, el RLOH exige una valoración relativa, funcional y técnicamente motivada.
El plan de negocios fija así la escala final del proyecto, las instalaciones requeridas, sus fases de ejecución, la estructura operativa, las inversiones y los cronogramas. Solo frente a ese parámetro puede determinarse si la infraestructura preexistente es sustancial, complementaria, marginal o limitada.
La comparación no debe limitarse al valor contable ni al monto de inversión requerido. Una instalación totalmente depreciada puede ser funcionalmente esencial; una instalación costosa puede ser inútil por falta de integridad, disponibilidad o compatibilidad con la nueva arquitectura del proyecto. El análisis debe combinar capacidad, integridad, disponibilidad jurídica y técnica, compatibilidad, cobertura de procesos, vida útil remanente y dependencia de nuevas obras.
Sobre esa base, y sin pretender formular una metodología técnica oficial, puede proponerse el siguiente test jurídico básico:
Existe infraestructura preexistente limitada cuando los activos disponibles y jurídicamente utilizables no ofrecen un aporte funcional suficiente para ejecutar el desarrollo integral previsto en el plan de negocios.
VII.1. Necesidad de parámetros administrativos complementarios
La ausencia de parámetros reglamentarios cerrados plantea una cuestión práctica relevante: si el Ministerio puede aplicar directamente la categoría o si debería existir previamente una resolución que defina los criterios de valoración. A nuestro juicio, la falta de parámetros no paraliza la aplicación del artículo 43. El RLOH contiene una habilitación suficiente para que el Ministerio revise el plan de negocios, califique el tipo de proyecto y asigne la alícuota agregada correspondiente. Sin embargo, esa habilitación no autoriza una aplicación intuitiva o puramente casuística de la expresión “infraestructura preexistente limitada”.
Por ello, aunque la norma sea aplicable, resulta jurídicamente conveniente que el Ministerio dicte lineamientos administrativos, resolución, instructivo o norma técnica que ordene los criterios mínimos de evaluación. Tales parámetros podrían referirse, entre otros aspectos, a capacidad disponible, integridad de activos, disponibilidad jurídica, compatibilidad técnica, cobertura funcional, vida útil remanente, proporción de infraestructura reutilizable, inversión nueva requerida y documentos mínimos que deben acompañar la solicitud.
Mientras esos parámetros no existan, la aplicación de la categoría debe apoyarse en una motivación técnica y jurídicamente fundada, caso por caso, sustentada en evidencia técnica suficiente y en criterios replicables. La ausencia de una resolución específica no impide aplicar la norma, pero aumenta la carga argumentativa de la Administración y el riesgo de trato desigual si las primeras decisiones no construyen una metodología transparente. De allí deriva la importancia del capítulo siguiente, dedicado a la carga de alegación, prueba y motivación.
Antes de examinar la carga de alegación, prueba y motivación, conviene precisar que la calificación debe recaer sobre el proyecto evaluado y no sobre la empresa, la historia contractual del área o la sola existencia de antecedentes productivos. Esa delimitación es necesaria para ordenar correctamente el objeto de la prueba.
VIII. Alcance de la calificación respecto del proyecto evaluado
La calificación Greenfield o Brownfield debe analizarse respecto del proyecto sometido a evaluación. Esta precisión es importante porque evita desplazar el centro del análisis hacia la empresa operadora, la historia contractual del área o la sola existencia de actividad productiva previa. Tales elementos pueden ser relevantes como antecedentes o medios de prueba, pero no sustituyen la evaluación específica de la infraestructura disponible en relación con el desarrollo integral previsto en el plan de negocios.
Desde esta perspectiva, el artículo no pretende formular una teoría general sobre la aplicación temporal del RLOH ni sobre sus efectos respecto de situaciones anteriores a su entrada en vigencia. Ese análisis requeriría examinar expresamente las disposiciones transitorias aplicables, los actos administrativos previos, los contratos existentes y el régimen fiscal correspondiente. La tesis aquí sostenida es más limitada: cuando la autoridad administrativa deba calificar un proyecto bajo el RLOH, la decisión debe recaer sobre el proyecto evaluado y apoyarse en los elementos normativos, técnicos y probatorios disponibles para ese caso.
En consecuencia, cualquier conclusión sobre empresas preexistentes, áreas previamente explotadas o proyectos en curso debe formularse con cautela y sobre la base del instrumento jurídico específico que resulte aplicable. Para los fines de este artículo, basta sostener que la existencia de antecedentes productivos o contractuales no excluye por sí sola la necesidad de realizar la calificación jurídica del proyecto conforme al RLOH.
IX. Carga de alegación, prueba y motivación
El desarrollo de los presupuestos de procedencia conduce al problema probatorio. Si la calificación exige verificar un proyecto actual, identificar la infraestructura preexistente, establecer su carácter limitado y valorar funcionalmente su contribución frente al plan de negocios, el expediente debe contener elementos suficientes para demostrar esos extremos de forma verificable. La ausencia de una metodología normativa específica no impide aplicar la disposición, pero exige ordenar cuidadosamente la alegación, la prueba y la motivación administrativa.
Quien pretende que un proyecto con infraestructura previa sea calificado como Greenfield debe alegar y justificar los presupuestos de esa calificación. No se trata de probar la inexistencia absoluta de infraestructura, sino su insuficiencia relativa frente al desarrollo integral previsto en el plan de negocios. La carga inicial recae razonablemente en el solicitante, porque es quien formula el proyecto, conoce sus premisas, identifica los activos disponibles y propone la estructura económica y operativa del desarrollo. Ello no libera a la Administración de su deber de instruir, verificar y motivar la decisión.
Desde una perspectiva jurídica, el expediente debería permitir verificar, al menos, cuatro aspectos: primero, la identificación de la infraestructura existente y su relación con el proyecto; segundo, la disponibilidad jurídica y material de esa infraestructura; tercero, su suficiencia o insuficiencia frente al desarrollo integral proyectado; y cuarto, la explicación de las razones por las cuales esa infraestructura debe considerarse limitada o no limitada en el caso concreto.
Ningún elemento aislado debería decidir por sí solo la calificación. La existencia de activos previos, la inactividad del área, el deterioro de instalaciones, el desmantelamiento parcial o la magnitud de la inversión proyectada pueden ser datos relevantes, pero no criterios autosuficientes. La conclusión debe surgir de una apreciación conjunta de los elementos del expediente y de una motivación que explique por qué, frente al plan de negocios aprobado o propuesto, la infraestructura disponible tiene o no una contribución suficiente para excluir la calificación Greenfield.
En consecuencia, el análisis jurídico no debe sustituir al conocimiento especializado ni convertir este artículo en una metodología técnica de evaluación de activos. Su función es más acotada: precisar las cargas de alegación, prueba y motivación que deberían orientar la aplicación de la norma, mientras la autoridad competente define, si lo estima necesario, los lineamientos técnicos o administrativos correspondientes.
X. Efectos regulatorios de la calificación Greenfield
La posibilidad de calificar como Greenfield un proyecto con infraestructura previa tiene efectos regulatorios relevantes. Por una parte, permite reconocer situaciones en las que la infraestructura existente no ofrece una base suficiente para el desarrollo integral proyectado. En esos casos, la norma evita que la sola existencia de activos previos excluya automáticamente un tratamiento fiscal más favorable.
Por otra parte, la apertura de la categoría también puede generar incentivos para solicitar la calificación Greenfield en proyectos que, aunque requieran inversiones relevantes, se apoyen de manera sustancial en infraestructura existente. El riesgo no deriva de la existencia de la categoría, sino de su aplicación sin criterios consistentes, sin expediente suficiente o sin motivación técnica y jurídicamente fundada.
Por ello, el impacto regulatorio de la fórmula dependerá menos de su texto abstracto que de la forma en que sea aplicada por la Administración. Si la calificación se apoya en una comparación clara entre infraestructura disponible y desarrollo integral proyectado, la categoría puede operar como herramienta de diferenciación razonable. Si, por el contrario, se aplica de forma intuitiva o desigual, puede generar incertidumbre, litigiosidad y afectación de la previsibilidad regulatoria.
XI. Las Resoluciones Nos. 002/2026 y 024/2026 y su función en la implementación fiscal del RLOH
El 7 de julio de 2026 se publicaron, además del Decreto N.º 5.381, mediante el cual se dicta el RLOH, en la Gaceta Oficial Extraordinaria N.º 7.052, las Resoluciones Nos. 002/2026 y 024/2026 en la Gaceta Oficial N.º 43.410. Según el material institucional revisado, ambas desarrollan normas de determinación, declaración y pago. La Resolución N.º 002/2026 regula el Impuesto Integrado de Hidrocarburos aplicable a las actividades de mejoramiento, refinación, industrialización, comercialización y servicios petroleros especializados. Por su parte, la Resolución N.º 024/2026 establece las normas para la determinación, declaración y pago de la regalía y del Impuesto Integrado de Hidrocarburos aplicables a las personas jurídicas públicas o privadas que realizan actividades primarias.
XI.1. Alcance de las resoluciones fiscales frente a la calificación del proyecto
La Resolución N.º 024/2026 es la más cercana al objeto de este artículo. Ratifica sujetos pasivos, sistema de participación fiscal y reglas de base imponible; contempla que la alícuota de actividades primarias puede variar según las condiciones aprobadas para cada proyecto. Su función es operacionalizar la obligación fiscal una vez estructurada la alícuota aplicable. No obstante, el material revisado no muestra que la Resolución defina porcentajes o una metodología para decidir cuándo la infraestructura es “limitada”.
XI.2. La aplicación ponderada de las alícuotas en la Resolución N.º 024/2026
La Resolución N.º 024/2026 introduce un elemento adicional relevante para comprender la implementación fiscal del régimen: la posibilidad de aplicar alícuotas ponderadas cuando un mismo sujeto pasivo desarrolla más de un proyecto en distintas áreas delimitadas. En ese supuesto, la alícuota aplicable no se determina exclusivamente por una categoría aislada, sino mediante un promedio ponderado de las alícuotas correspondientes, calculado en función de los volúmenes producidos en cada proyecto. Esta regla no modifica los presupuestos jurídicos de calificación previstos en el RLOH, ni define cuándo la infraestructura preexistente debe considerarse limitada. Su función es distinta, en cuanto procura articular la aplicación fiscal de la alícuota cuando concurren varios proyectos, áreas o volúmenes de producción sujetos a tratamientos diferenciados. Por ello, la ponderación opera en la etapa de liquidación y aplicación fiscal, mientras que la calificación Greenfield o Brownfield continúa dependiendo de la evaluación del proyecto, del plan de negocios y de la motivación administrativa correspondiente.
Esta distinción es relevante porque las resoluciones regulan determinación, declaración y pago, mientras la tipificación se origina en el RLOH y en la evaluación del plan de negocios. No debe atribuirse a la Resolución N.º 024/2026 un criterio clasificatorio que no aparece expresamente en la fuente disponible. Académicamente, su importancia consiste en confirmar que la tipificación produce efectos fiscales concretos y requiere una coordinación entre decisión regulatoria y administración tributaria sectorial.
XII. Desafío institucional y consistencia administrativa
La primera decisión administrativa que admita la calificación Greenfield respecto de un proyecto con infraestructura previa puede tener efectos institucionales más allá del caso concreto. No porque constituya necesariamente un precedente formalmente vinculante, sino porque puede ser utilizada por otros operadores como referencia para solicitudes posteriores. Por ello, la decisión debe expresar con claridad los criterios que justifican la calificación.
La Administración debería evitar que razones aisladas —como la inactividad del área, el deterioro de instalaciones, el desmantelamiento parcial, la necesidad de nuevas inversiones o la existencia de activos previos— se conviertan por sí solas en criterios automáticos de calificación. La decisión debe explicar cómo esos elementos se relacionan con el proyecto evaluado, el plan de negocios y la suficiencia funcional de la infraestructura disponible.
La consistencia administrativa resulta relevante para preservar la igualdad, la previsibilidad y la confianza regulatoria. Si las primeras decisiones se apoyan en criterios claros, verificables y replicables, la categoría puede aplicarse con flexibilidad sin convertirse en una fuente de arbitrariedad. Si, por el contrario, las decisiones se adoptan sin una metodología explicable, el problema no será la existencia de la categoría Greenfield, sino la forma en que se aplique.
XIII. Conclusiones
La incorporación de las categorías Greenfield y Brownfield en Venezuela al RLOH representa una innovación relevante en el derecho venezolano de los hidrocarburos. Los numerales 41 y 42 del artículo 2 introducen esas categorías como definiciones reglamentarias expresas, mientras que el artículo 43 les atribuye consecuencias fiscales al vincular el tipo de proyecto con la alícuota agregada aplicable por concepto de regalía e impuesto integrado de hidrocarburos. La clasificación deja así de operar únicamente como una referencia técnica o contractual y pasa a funcionar como un criterio jurídico de calificación del proyecto.
La comparación con la Lex Petrolea y con los modelos contractuales de la AIEN confirma esa singularidad. En la práctica contractual internacional, las categorías Greenfield y Brownfield no suelen operar como definiciones jurídico-tributarias cerradas ni como conceptos sujetos a calificación administrativa, sino como referencias funcionales que se proyectan sobre cláusulas de asignación de riesgos, costos, obligaciones de trabajo, activos heredados, uso de instalaciones y abandono. El RLOH adopta una técnica distinta, en la medida en que transforma esa distinción funcional en una categoría reglamentaria de calificación administrativa con efectos fiscales. Por ello, los numerales 41 y 42 del artículo 2 deben interpretarse con criterios jurídicos propios, y no como una simple traslación de la práctica contractual internacional.
El aspecto más novedoso del régimen se encuentra en la segunda hipótesis del numeral 42 del artículo 2, conforme a la cual un proyecto en campos sin desarrollar (Greenfield) puede incluir proyectos que cuenten con infraestructura preexistente limitada en relación con la escala final de desarrollo integral del campo. Esta fórmula impide sostener que la sola existencia de infraestructura previa excluye automáticamente la calificación Greenfield. Al mismo tiempo, tampoco permite afirmar que cualquier infraestructura deteriorada, desmantelada o insuficiente conduzca necesariamente a esa calificación. La norma exige una lectura intermedia, funcional y jurídicamente motivada.
De la lectura conjunta de los numerales 41 y 42 del artículo 2 del RLOH se desprenden ciertos presupuestos de procedencia para admitir la calificación Greenfield de un proyecto con infraestructura previa. Primero, debe existir un proyecto actual sometido a calificación. Segundo, debe verificarse la presencia de infraestructura preexistente asociada al área o al proyecto. Tercero, debe establecerse que esa infraestructura es limitada en relación con la escala final del desarrollo integral previsto. Cuarto, esa limitación debe apreciarse funcionalmente, mediante una valoración motivada de su utilidad, disponibilidad, compatibilidad e integridad frente al proyecto propuesto.
La expresión “infraestructura preexistente limitada” opera, en consecuencia, como un concepto jurídico indeterminado. La ausencia de porcentajes, umbrales o metodología cerrada no impide la aplicación del RLOH, pero sí exige una operación de concreción jurídica fundada en el expediente. La Administración conserva un margen de apreciación técnica, pero ese margen no equivale a una potestad libre: debe apoyarse en evidencia suficiente, criterios verificables y motivación razonada.
El plan de negocios cumple una función central en esa operación de calificación. No debe entenderse únicamente como un documento técnico-financiero, sino como el término jurídico de comparación entre la infraestructura existente y la escala final del desarrollo proyectado. Por ello, quien pretenda la calificación Greenfield de un proyecto con infraestructura previa debe aportar elementos suficientes para justificar la insuficiencia relativa de esa infraestructura, sin que ello libere a la Administración de su deber de instruir, verificar y motivar la decisión.
La necesidad de parámetros administrativos complementarios constituye una cuestión institucional relevante. Aunque el artículo 43 del RLOH puede aplicarse sin una resolución previa que detalle todos los criterios de valoración, la emisión de lineamientos, instructivos o normas técnicas contribuiría a reducir incertidumbre, evitar decisiones dispares y fortalecer la previsibilidad regulatoria. Mientras tales parámetros no existan, las decisiones administrativas deberían apoyarse en criterios consistentes, verificables y replicables.
Finalmente, la aplicación de esta categoría plantea un desafío de consistencia administrativa. Si las primeras decisiones se apoyan en criterios claros, motivados y replicables, la fórmula puede convertirse en una herramienta útil para reconocer proyectos que, pese a contar con ciertos activos previos, requieren en lo sustancial una nueva base operativa. Si, por el contrario, se aplica de manera intuitiva o desigual, puede generar incertidumbre, litigiosidad y afectación de la confianza regulatoria. La clave está en preservar la flexibilidad de la nueva categoría sin sacrificar legalidad, igualdad y previsibilidad.
Referencias
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[1] Ver Dey, A. K. (s. f.). Brownfield vs Greenfield: Differences Between Brownfield and Greenfield Oil and Gas Projects. What Is Piping. Accedimos el 12 de agosto de 2026, de https://whatispiping.com/brownfield–vsgreenfield/
[2] Véase Dey (s. f.).
[3] Ver Mota, T. M., Saldanha, E. de S., Naikosou, M. F., Guturres, S. M. F. J., Guterres, S. A., dos Santos, I., Amaral, F. L. S., Neto, T. V. S., Guterres, M. A., de Jesus, O. A. F. S., & dos Santos, J. (2024). Evaluating net cash flow in greenfield oil and gas projects: A case study of low, base, and high scenarios. Timor-Leste Journal of Business and Management, 6(1), 29-41. Accedimos el 12 de agosto de 2026 en https://tljbm.org/jurnal/index.php/tljbm.
[4] Association of International Energy Negotiators. (2019). 2019 Model Form International Farmout Agreement and Guidance Notes. AIEN.
[5] Association of International Energy Negotiators. (2023). 2023 Model Form International Joint Operating Agreement. AIEN.
[6] Ver Brewer-Carías, A. R. (2006). La técnica de los conceptos jurídicos indeterminados como mecanismo de control judicial de la actividad administrativa. En G. Cisneros Farías, J. Fernández Ruiz, & M. A. López Olvera (Coords.), Control de la administración pública. Segundo Congreso Iberoamericano de Derecho Administrativo (pp. 97–115). Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/27668
- Miguel I. Rivero Betancourt es socio propietario de LEĜA Abogados. Abogado egresado de la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), en Caracas, Venezuela. LL.M. en Natural Resources y especialista en Derecho de la Energía por la Universidad de Denver, Estados Unidos. Profesor Invitado en los programas de Gerencia de Hidrocarburos y Gas (IESA). Profesor de la Materia Legislación de Hidrocarburo en la Maestría de Gerencia de Hidrocarburos de la Escuela de Economía (UCV). Profesor de pregrado de Derecho de la Energía en la Universidad Metropolitana (UNIMET). Fue presidente de la Asociación Venezolana de Procesadores Economía (G) (2018-2022). Director del Centro de Energia de la Universidad Monteavila. ↩︎
