ALGUNOS ASPECTOS RELEVANTES SOBRE LA NUEVA LEY DE ONG
Alfredo Silva
Abogado
La nueva Ley de Fiscalización, Regularización, Actuación y Financiamiento de las Organizaciones no Gubernamentales y Organizaciones Sociales sin Fines de Lucro (Ley de ONG) fue publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.855 extraordinario del 15 de noviembre de 2024.
Estos son algunos de sus aspectos más relevantes:
1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Esta Ley tiene por objeto establecer el régimen de constitución, registro, funcionamiento y financiamiento de las organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales sin fines de lucro, como formas asociativas orientadas a la participación corresponsable de la sociedad.
La Ley será aplicada a las ONG de carácter privado que hayan sido constituidas o ejerzan sus actividades en Venezuela. Se excluyen de su aplicación las ONG cuya constitución y funcionamiento están regidas por leyes especiales, debido a la naturaleza de su objeto, por ejemplo: sindicatos, partidos políticos, colegios profesionales, entre otros.
Las disposiciones de esta Ley son de orden público, se aplicarán independientemente de cualquier disposición establecida de forma contractual o privada. Si hay dudas en cuanto a su interpretación, se adoptará aquella que más favorezca el ejercicio del derecho a la asociación.
2. DEFINICIONES DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES Y ORGANIZACIONES SOCIALES SIN FINES DE LUCRO (ONG)
La Ley define en su artículo 5° a las ONG como toda agrupación de personas, independientemente de su denominación, de carácter privado, constituida con una finalidad benéfica, social, altruista, humanitaria, artística, comunitaria, cultural, educativa, deportiva, ambiental o de similar naturaleza, cuyo objeto no esté orientado a la obtención de un provecho económico ni con fines políticos partidistas.
De esta definición se pueden destacar varias características importantes y que pueden ayudar a entender las disposiciones de la Ley que son más relevantes: se trata de una agrupación de personas y al obtener personalidad jurídica, se entienden como personas de derecho privado.
El objeto de estas asociaciones no debe estar destinado a tener un provecho económico ni a tener finalidad política partidista. Este es un punto clave para determinar algunos efectos de la Ley. Sin embargo, la Ley es amplia en cuanto a los fines que pueden perseguir estas asociaciones, no quedando claro a cuáles sí les aplica esta Ley y a cuáles no.
3. CONSTITUCIÓN DE LAS ONG
Las ONG se podrán constituir bajo cualquier modalidad o denominación de carácter lícito. Aunque para obtener personalidad jurídica solo podrán constituirse como asociaciones, corporaciones, sociedades civiles o fundaciones lícitas de carácter privado, según lo previsto en el Código Civil.
El órgano competente para el otorgamiento de la personalidad jurídica y para el registro de los actos relacionados con su funcionamiento es el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Al momento de constituirse, las ONG deben indicar en sus actas constitutivas, entre otras cosas: alcance territorial de la organización, el régimen de pertenencia y exclusión de los miembros y/o, sus derechos y obligaciones, la organización, estructura interna y atribuciones, el patrimonio y régimen de administración de los recursos, inventario de bienes y el régimen disciplinario.
Una de las obligaciones más relevantes en la constitución es que debe reflejarse si el financiamiento se realiza a través de personas naturales o jurídicas extranjeras.
4. REGISTROS ESTABLECIDOS EN LA LEY
En la Ley se establecen dos registros para las ONG, el Registro de ONG nacionales y el Registro de ONG extranjeras, que hasta ahora no han sido constituidos.
En cuanto al Registro de ONG nacionales, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Justicia deberá constituirlo y dictar los actos administrativos para su regulación.
Este Registro contendrá un asiento sistematizado y actualizado de la información relativa a la constitución, funcionamiento, financiamiento y modificación de estas organizaciones.
La Ley establece que las ONG extranjeras que ejerzan actividades en Venezuela deberán inscribirse ante el Registro de organizaciones no domiciliadas del Ministerio del Poder con competencia en materia de Relaciones Exteriores. Dicho Ministerio dictará las normas que regulen la organización y funcionamiento del mencionado Registro.
Se les aplicarán las mismas disposiciones que las ONG nacionales, en cuanto a sus derechos, deberes y prohibiciones. Asimismo, estarán sujetas a los mecanismos de supervisión y control implementados por el Ejecutivo Nacional, según la ley. En cuanto a los extranjeros que integran estas ONG domiciliadas en el extranjero, estarán sujetos, además de lo previsto en esta Ley, a las deberes y prohibiciones establecidas en las leyes migratorias.
Como ambos registros no han sido creados, las asociaciones no pueden inscribirse ni cumplir con dicha obligación. Por lo tanto, no hay riesgo de que haya una sanción por su incumplimiento.
Además, la Ley señala que toda ONG, independientemente de su carácter local o extranjero, debe de tener su Registro de Información Fiscal (RIF). Además, de ser empleadora, en cumplimiento de la legislación laboral, debe inscribirse en los registros y entidades laborales que correspondan, como el IVSS, INCES y otros.
5. DEBERES DE LAS ONG Y PROHIBICIONES
La Ley establece varios deberes. Estos son algunos de los más importantes:
- Notificar al SAREN sobre el financiamiento o donaciones que serán recibidas a los fines de asegurar la licitud de los fondos, y el cumplimiento de las disposiciones de esta ley
- Rendir cuentas a sus miembros al menos una vez por año. La obligación de los directivos de rendir cuentas se cumplirá respecto del período de sus funciones aun cuando estas hayan finalizado.
En cuanto a algunas de las prohibiciones, las ONG no podrán recibir aportes económicos destinados a organizaciones con fines políticos o realizar aportes económicos a dichas organizaciones, así como recibir aportes para el financiamiento de actos terroristas o cometer actos terroristas.
Asimismo, tampoco pueden promover el fascismo, la intolerancia o el odio por motivos racial, étnico, religioso, político, social, ideológico, de género, por orientación sexual, identidad de género, expresión de género o de cualquier otra naturaleza que constituya incitación a la discriminación y la violencia.
6. DISOLUCIÓN DE LAS ONG Y MEDIDA PREVENTIVA
Se establecen 4 causales de disolución:
- Las establecidas en los estatutos sociales de la organización.
- La finalización del plazo establecido en sus estatutos.
- Incurrir en las prohibiciones establecidas en la Ley, declarado por decisión judicial.
- La falta de pago de cualquier multa impuesta de conformidad con esta Ley, una vez agotados lo recursos judiciales disponibles.
La disolución judicial será acordada por los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil y se sustanciará por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil.
En caso de existir motivos suficientes para considerar que se ha incurrido en algunas de las prohibiciones establecidas en la Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Justicia podrá acordar preventivamente, mediante acto motivado, la suspensión del funcionamiento de la organización no gubernamental y organización social sin fines de lucro.
El Ministerio debe notificar en los quince días siguientes a los Tribunales competentes para que se pronuncie sobre la procedencia de la medida y su continuidad. De ser procedente la medida, la ONG quedará sometida al proceso judicial de disolución correspondiente. De no realizarse la notificación dentro del plazo establecido en este artículo decaerá la medida preventiva acordada.
7. OBLIGACIÓN DE DECLARACIÓN
Todas las ONG, una vez constituidas y obtenida su personalidad jurídica, deben declarar con fines de registro, ante la oficina de Registro Público correspondiente a su domicilio, los siguientes actos:
- Actualización anual del inventario de bienes de la organización, con expresa determinación de las fuentes del mismos.
- Balances contables, estados financieros y libros que de conformidad con la legislación deban mantenerse.
- Relación de donaciones recibidas con plena identificación de los donantes, indicando si son nacionales o extranjeros, accidentales o permanentes.
- Modificaciones de los Estatutos.
- Nombramientos y/o ceses de los miembros, asociados, administradores, liquidadores, auditores y secretarios.
- Poderes generales y delegaciones de facultades.
- Apertura y cierre de sedes.
- Modificación, ampliación o reducción del objeto social.
- Modificación, prórroga o extinción de lapso de vigencia de la organización social.
Esta declaración se hará mediante Actas de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias.
8. ILÍCITOS Y SANCIONES
Se establecen ilícitos formales en esta Ley, los cuales son, principalmente, los siguientes:
- No registrar oportunamente los actos y hechos previstos en la Ley.
- No notificar al SAREN sobre el financiamiento o donaciones que serán recibidas, a los fines de asegurar la licitud de los fondos y las disposiciones de esta ley
- No mantener los libros que, de conformidad con la forma adoptada por la organización social, que le corresponda mantener y conservar.
- No coadyuvar con el Estado en sus actividades de control y fiscalización.
- No cumplir con las obligaciones previstas en las disposiciones transitorias.
La sanción prevista es multa por un monto en Bolívares equivalentes a entre cien (100) y mil (1000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela. Actualmente, la moneda de mayor valor es el Euro. En el caso de reincidencia, la multa será quinientos (500) y diez mil (10.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En cuanto al deber de notificar donaciones recibidas, la sanción será multa equivalente al doble de la cantidad percibida, sin menoscabo de las responsabilidades civiles y penales a las que pueda haber ocurrido, según la legislación sobre legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, si fuese el caso. Lo que, en este caso, existe un riesgo de responsabilidad penal sobre legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, aunque el origen de los fondos sea lícito.
Las ONG extranjeras que incumplan con las disposiciones de la Ley se sancionarán con la anulación del registro otorgado por el Ministerio con competencia en relaciones exteriores. Asimismo, sus miembros extranjeros podrán someterse a la medida de expulsión establecida en las leyes migratorias.
9. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las ONG ya existentes tienen 90 días desde la entrada en vigencia de la Ley para presentar ante la oficina de registro público correspondiente a su domicilio la información actualizada sobre la información que deben declarar, establecida en el artículo 26 de la Ley de ONG. El plazo de los 90 días vencería el 13 de febrero de 2025 si se interpreta como días continuos y no como días hábiles; en este caso, el lapso sería más amplio.
Desde la entrada en vigencia de la Ley, las ONG tienen 180 días para reformar sus Estatutos Sociales, para adaptarlos a los requisitos y disposiciones de esta Ley. Si hiciese falta. De no cumplir con esta obligación se dará lugar a la nulidad del registro de la organización. Además, de implementarse la sanción por ilícito formal. Las ONG disponen hasta el 12 de mayo de 2025 para notificar a la Oficina de Registro Público, los cambios realizados, en caso de que sean procedentes, considerando el mismo criterio que en la Disposición Transitoria Primera.
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