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ALGUNAS NOTAS SOBRE EL REGISTRO ANTE EL CENTRO NACIONAL AUTÓNOMO DE CINEMATOGRAFÍA DE LAS OBRAS PUBLICITARIAS EN REDES SOCIALES

Andres Linares

Andrés José Linares Benzo
Socio

 

La Ley de la Cinematografía Nacional[1] exige en su artículo 15 la inscripción en el Registro de Cinematografía Nacional (RCN) de las personas que realicen actividades vinculadas con el sector de la cinematografía y de las obras cinematográficas que se comercialicen y exhiban en el país, incluyendo dentro de estas a las obras publicitarias y propagandísticas. Esta inscripción contempla el pago de una tasa administrativa equivalente a 1 Unidad Tributaria (U.T.), que se encuentra establecida expresamente en el artículo 49 de esa Ley.

Con fundamento en las citadas normas, el RCN dispuso un sistema o plataforma informatizada para que los usuarios obligados efectuaran “online” las inscripciones correspondientes.

Invitamos a los lectores a ingresar en la página https://www.registrocnac.com/ a los fines de verificar el contenido y alcance del sistema implementado por el RCN del CNAC.

I. Sujetos obligados. Obras que deben ser registradas

En concreto se establecen, entre otros, los siguientes apartados para la inscripción de:

(i) las personas naturales que realicen actividades de creación, producción y difusión de obras para medios digitales (RRSS);
(ii) las personas jurídicas que realicen actividades de creación, producción, distribución, exhibición y difusión de obras cinematográficas y audiovisuales;
(iii) los anunciantes:
(iv) las obras publicitarias y/o propagandísticas para RRSS.

Por ello, todas las obras audiovisuales de carácter publicitario o propagandístico que se exhiban en las redes sociales por parte de personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país deberán ser inscritas en el referido RNC.

II. Nacimiento de la obligación de registro

La obligación de registro nace a partir de la exhibición de la obra publicitaria o propagandística en las RRSS, ya que no hay una disposición legal general que imponga el registro previo como condición para efectuar su difusión. Siendo que tal restricción a la difusión de tal mensaje constituiría un límite a la libertad de expresión, solo mediante una norma legal formal podría establecerse tal condicionamiento a la difusión de la referida obra publicitaria.

No obstante lo anterior, aun cuando la Ley de Cinematografía Nacional no lo dispone, debe señalarse que el Reglamento de la Ley de Cinematografía Nacional en su artículo 89 establece que las obras cinematográficas extranjeras de carácter publicitario o propagandísticos, para ser transmitidas, proyectadas o exhibidas por cualquier medio de difusión o comunicación radioeléctrico, deberán obtener previamente del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía (CNAC) el respectivo Certificado de Registro.

Aun cuando consideramos que esta norma de carácter sublegal contraría el principio de legalidad para el establecimiento de límites a la libertad de expresión, hasta tanto la misma sea revocada o anulada podría ser exigida por la autoridad competente, sin que ello impida ejercer las solicitudes, recursos administrativos o acciones judiciales contencioso administrativas que correspondan para dejar sin efecto tal exigencia.

III. Procedimiento para el registro

No existe una disposición legal o reglamentaria que regule específicamente el procedimiento general ni los plazos para el registro de las citadas obras publicitarias o propagandísticas. Como señalamos, solamente el Reglamento de la Ley de Cinematografía Nacional establece un procedimiento especial para el registro de las obras cinematográficas extranjeras de carácter publicitario o propagandísticos. A tal efecto, se establecen los requisitos y recaudos a ser consignados y el CNAC deberá emitir el certificado de registro dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación (artículos 89 al 94 del Reglamento de la Ley de Cinematografía Nacional).

Tomando en consideración tal procedimiento especial, podría plantearse la aplicación analógica de este procedimiento para el registro de las obras publicitarias publicadas en RRSS. No obstante, consideramos que no sería aplicable toda vez que para difusión de las obras publicitarias o propagandísticas difundidas en las redes sociales, no se exige el registro previo.

De tal manera, en principio deberían aplicarse supletoriamente las normas procedimentales previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones de Derecho común aplicables.

Conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública tendría 20 días hábiles para dar respuesta a las solicitudes de registro presentadas.

Por su parte, dado que ni la Ley de Cinematografía Nacional, ni su Reglamento, ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen expresamente la oportunidad para efectuar el registro de las obras publicitarias o propagandísticas, habría que acudir a lo dispuesto en forma general en las normas de Derecho común. En este sentido el artículo 1.212 del Código Civil dispone que “Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación o la manera como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal»

En el presente caso, dado la naturaleza de la obligación de registro, podría considerarse que la misma nace de manera inmediata desde el momento en que se difunde la obra publicitaria o propagandística en redes sociales o, en todo caso, dado que la obligación requiere efectuar una solicitud formal de registro ante la Administración Pública, debería concedérsele al administrado un plazo prudencial para que pueda efectuar la solicitud luego de la difusión de la obra publicitaria. Al respecto podría considerarse la aplicación analógica del plazo de diez (10) días previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para los casos de procedimientos iniciados de oficio por la Administración Pública.

No obstante,  aun cuando consideramos que sería contrario el principio de legalidad en el establecimiento de normas administrativas procedimentales, además de las normas sobre publicación de las normas de carácter general en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el Registro Nacional de Cinematografía, en el referido sistema publicado en la mencionada página web estableció una serie de pautas o previsiones respecto de las obras publicitarias o propagandísticas para las RRSS, las cuales comentaremos en los puntos siguientes:

IV. Sujetos obligados

En cuanto a los sujetos obligados se indica que “el registro de las obras puede ser realizado por el dueño o titular del derecho (que generalmente es la empresa o marca anunciante), por la agencia o por la casa productora que realice las obras”.

V. Modalidades de registro de las obras

En cuanto a las modalidades de registro de dichas obras, se establecieron las siguientes secciones:

  • Sección «PONTE AL DÍA EN REDES”: “Destinada para aquellas empresas y marcas anunciantes que realizarán un primer registro de todas sus obras publicitarias ya difundidas en redes sociales. Permite ponerse al día con el Registro Nacional de Cinematografía”.
  • Sección «Registrar Múltiples Obras Publicitarias (Mensual)”: “Destinada para aquellos anunciantes que difunden una gran cantidad de obras mensuales, luego de estar al día con el Registro Nacional de Cinematografía. Se establece un plazo de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, para registrar todas las obras que el anunciante haya publicado el mes anterior.
  • Sección «Registrar Obra Publicitaria Individual»: Para aquellos anunciantes que difunden pocas obras o productoras o agencias que solo desean registrar una obra en particular. Se establece un plazo de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, para registrar cualquier obra que se haya publicado el mes anterior”.

Analizadas las anteriores disposiciones vemos que el RCN del CNAC establece un plazo de los cinco primeros días hábiles de cada mes para registrar las obras publicitarias o propagandísticas que se hayan publicado en el mes anterior. De este modo, se establece un plazo posterior a la difusión de las obras que estaría conforme con las disposiciones constitucionales relacionadas a la prohibición de censura previa. Adicionalmente, consideramos que el plazo fijado para el registro parece razonable y adecuado a la naturaleza de la obligación legal de registro.

No obstante, reiteramos que la exigencia de tal plazo contradice desde el punto de vista formal, los principios de legalidad en el establecimiento de procedimientos y de limitaciones a los derechos fundamentales a la libertad de comunicación y expresión, y de publicación de normas de carácter general en la Gaceta Oficial.

Adicionalmente, vemos que en la “Sección Registrar Múltiples Obras Publicitarias (Mensual)” se condiciona el registro de múltiples obras a la puesta al día del obligado del registro de las obras publicitarias difundidas con anterioridad y no registradas. Consideramos que al no estar contemplada en una norma legal, esta exigencia no sería lícita, ya que la obligación de registro de obras publicitarias actuales es independiente de las obligaciones de registro ya vencidas, no siendo obstáculo  la existencia de éstas para cumplir con las primeras.

Por otra parte, en la sección “Ponte al Día en Redes” se indica que esta sección está dispuesta para las personas que registran por primera vez todas las obras publicitarias que ya han difundido y de esta manera se “pondrían al día con el RCN”. De esta última frase, puede deducirse que el RNC considera la existencia de la obligación de registro de las obras publicitarias ya difundidas, y que frente al retardo en dicho registro se ofrece este sistema de múltiple registro de todas las obras. Lo que no indica la disposición es a partir de que fecha se exige el registro de obras publicitarias difundidas en redes. Entendemos de información suministrada por algunos usuarios, que en el proceso de registro de estas obras, el RNC está exigiendo el registro de las obras difundidas dentro de los cinco (5) años anteriores a la solicitud de registro a través de la sección “Ponte al día en Redes”.

VI. Plazo de prescripción de la obligación de registro de las obras publicitarias ante el RNC

Si aplicamos la norma general de Derecho común ante la falta de previsión expresa de la Ley especial, el artículo 1.977 del Código Civil dispone una prescripción de diez (10) años para las obligaciones personales.

Por otra parte, en materia de procedimientos administrativos, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

Por último, conforme lo dispone el artículo 55 del Código Orgánico Tributario prescriben a los seis (6) años las acciones para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios y para imponer sanciones tributarias.

Tomado en consideración las normas comentadas, parecería que el RNC ha tomado como plazo de prescripción el de cinco (5) años previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, y aparte de las obligaciones que estarían prescritas, el RNC aun cuando permite “ponerse al día en redes”, no ha señalado expresamente que la ausencia o retardo del registro incurrido dentro del plazo de cinco (5) años no haya generado la comisión o incumplimiento de ese deber y la eventual aplicación de las sanciones. Sin embargo, podría inferirse que el llamado a “ponerse al día en redes”, sin que se haya indicado que deberán pagarse las sanciones por el retardo en el registro, podría significar una condonación del pago de las mismas.

Debemos señalar que aun cuando la Ley de la Cinematografía Nacional es clara al establecer la obligación de registro de las obras publicitarias ante el RNC, consideramos que tanto el legislador como los órganos de la Administración Pública competentes han omitido dictar las normas procedimentales y de determinación de la referida obligación, lo que conlleva a que los particulares obligados se encuentren en una situación de incertidumbre en cuanto  a las normas aplicables y su alcance, por lo que consideramos que hasta tanto no se dicten las correspondientes normas legales y reglamentarias con las debidas formalidades de publicación, las mencionadas instrucciones o pautas difundidas en la página web del RNC no tendrían fuerza obligatoria o, en todo caso, no deberían servir de fundamento para iniciar y aplicar las sanciones correspondientes por la falta o retardo en el registro de las obras publicitarias. De otra manera, podrían considerarse vulnerados los derechos de los particulares al debido proceso y al principio de seguridad jurídica que debe informar al ordenamiento jurídico aplicable, junto con el deber formal de publicar las normas de carácter general en la correspondiente Gaceta Oficial.

VII. Carácter tributario de la obligación de registro. Aplicación supletoria del COT

Aparte de las consideraciones precedentes, nos parece pertinente hacer los siguientes señalamientos de índole tributaria en relación al presente asunto.

En el supuesto negado de que los plazos establecidos por el RNC de la forma antes reseñada para el registro de la obras publicitarias o propagandísticas puedan considerarse conformes a Derecho, la ausencia o demora en el cumplimiento del registro de las referidas obras configuraría un ilícito legal por incumplimiento de la referida obligación prevista en el artículo 15 de la Ley de Cinematografía Nacional.

Adicionalmente, dado que el registro de las obras cinematográficas conlleva el pago de una tasa por la referida inscripción, se genera igualmente una obligación de carácter tributario, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Ley de Cinematografía Nacional, siendo aplicables supletoriamente las disposiciones legales de carácter tributario previstas en el Código Orgánico Tributario a dicha tasa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la citada Ley de Cinematografía Nacional.

Con vista en la normativa tributaria aplicable, los artículos 99 y 100 del Código Orgánico Tributario disponen dentro de los ilícitos tributarios formales: 1. No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria e 2. Inscribirse en los registros de la Administración Tributaria fuera del plazo establecido.

Conforme a las citadas normas:

“quien no se inscriba en los registros de la Administración Tributaria será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a ciento cincuenta (150) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela”.

Por su parte,

“quien se inscriba fuera del plazo establecido será sancionado con clausura de cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento, en caso de poseerlo, y multa del equivalente a cincuenta (50) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela”.

En virtud de lo antes expuesto, el CNAC, tan pronto como fueran exigibles los deberes formales relativos a la inscripción oportuna de las obras publicitarias ante el RNC, y en el supuesto de incumplimiento de tales obligaciones, podrá dar inicio a los procedimientos sancionatorios correspondientes a los fines de la aplicación de las sanciones correspondientes.

Al respecto, aparte de que en el presente asunto sería procedente la excepción o defensa de prescripción de la acción en materia de sanciones tributarias fijada en seis (6) años, no obstante, ratificamos a todo evento nuestra posición de que hasta tanto no se dicten las correspondientes normas legales y reglamentarias con las debidas formalidades de publicación, tal exigencia de registro en los plazos indicados informalmente por el RCN no tendrían carácter obligatorio y, en todo caso, no deberían servir de fundamento para iniciar y aplicar las sanciones correspondientes por un supuesto incumplimiento del deber de registro cuyo contenido y alcance no ha sido concretado por el legislador y el reglamentista en detrimento del debido proceso y la seguridad jurídica.

[1] Gaceta Oficial N° 5.789 extraordinario de 26 de octubre de 2005.

 

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