COMENTARIOS A LA LEY ORGÁNICA PARA LA CELERIDAD Y OPTIMIZACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

Andrés José Linares Benzo
Socio
Mediante la Gaceta Oficial N°: 7.018 extraordinario de fecha 8 de abril de 2026 fue publicada la mencionada Ley en referencia emanada de la Asamblea Nacional. A continuación, exponemos nuestros comentarios en torno a la mencionada Ley en los siguientes términos:
I. Objeto de la Ley
La Ley Orgánica en referencia tiene por objeto establecer la normativa y la habilitación a la Administración Pública del Estado para ejecutar mecanismos necesarios que permitan una mayor celeridad y optimización de las gestiones y los trámites administrativos a los fines de disminuir los plazos de tramitación y respuesta a las solicitudes y peticiones de los ciudadanos.
II. Sujetos de aplicación de la Ley
En cuanto a los sujetos de aplicación de la ley, se advierte que la misma no prevé un artículo expreso que indique el ámbito de aplicación subjetivo o los entes u órganos administrativos a los que se le aplica la ley. No obstante, se señala a lo largo de la Ley que tales normas se aplican a la Administración Pública sin distinción alguna y a los procedimientos y trámites administrativos del Estado. Debido a ello, se entiende que tales normas serian aplicables a todos los entes de la Administración Pública del Estado, pertenecientes a la República, los Estados y los municipios, tanto centralizados como descentralizados y a los demás órganos de los otros poderes públicos del Estado.
Con relación a este particular, consideramos que en lo concerniente a las disposiciones legales presentes en dicha ley relativas a procedimientos y a la materia de los derechos y garantías constitucionales del derecho de petición y oportuna respuesta, del derecho al debido proceso y de los principios de la Administración Pública en general previstos en la Constitución entre los cuales se encuentran el de celeridad, eficacia y eficiencia, la Asamblea Nacional tiene competencia y la atribución constitucional para legislar siendo tales normas aplicables a los Estados y los Municipios.
Ahora bien, en lo que respecta a la organización y funcionamiento de los órganos administrativos, consideramos que la Asamblea Nacional solo tiene competencia para legislar en lo que respecta a la organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado tal y como lo dispone el artículo 156, numeral 32 en concordancia con el artículo 187, numeral 1. de la CRBV. No obstante, dicha Asamblea Nacional no tendría competencia para legislar respecto de la organización y funcionamiento de los Estados y los Municipios en su condición de entes político-territoriales autónomos conforme a las competencias que la Constitución les otorga previstas en los artículos 164, 168 y 169.
Al respecto, consideramos en concreto que las atribuciones otorgadas al Presidente de la República previstas en el artículo 6 de ley relacionadas con el dictado de medidas y reglamentaciones en materia de celeridad y optimización de los trámites y procedimientos administrativos del Estado, solo podrían ser ejercidas por el Presidente de la República respecto de la Administración Pública Nacional y demás entes de los poderes públicos nacionales no pudiendo ser exigidas a las administraciones públicas de los Estados y los Municipios salvo que éstos expresamente a través de los gobernadores y alcaldes respectivos decidan dictar las referidas medidas y previa normativa legal estadal y municipal que los habilite para ello en el marco de competencias legislativas de los Consejos Legislativos de los Estados y de los Concejos Municipales correspondientes.
III. Ratificación de los Principios de la Administración Pública
Le Ley bajo estudio prevé en su articulado la aplicación de los principios de: la Administración Pública al servicio de las ciudadanas y los ciudadanos, honestidad, simplicidad, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, responsabilidad en el ejercicio de la función pública, legalidad y participación popular; así como los derechos a la seguridad jurídica, la subsanabilidad, la presunción de buena fe de las personas interesadas y a la oportuna respuesta.
En este sentido, la ley reproduce en términos generales explícita o implícitamente los mencionados principios y derechos ya previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y desarrollados en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de simplificación de trámites administrativos.
IV. Principio de eficiencia y eficacia
Concretamente en lo que se refiere al principio de eficiencia y eficacia la ley exige que la Administración Pública deberá implementar las acciones y previsiones necesarias para garantizar que las gestiones y trámites de los interesados ante sus oficinas les resulten claros, fáciles, ágiles, racionales, pertinentes y útiles, promoviendo relaciones cercanas, cordiales y efectivas con las y los interesados.
En el ámbito de este principio se exige igualmente que se implementen procesos orientados a eliminar la duplicidad de requisitos, asegurar la interoperatividad institucional; garantizar la accesibilidad territorial, permitiendo que toda persona, independientemente de su ubicación geográfica, pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones de forma simple y optimizada y velar por las actuación coordinada de los órganos y entes dependientes o adscritos a una misma administración pública en los trámites y procedimientos administrativos de su competencia que ameriten su vinculación.
Demas está señalar que estas exigencias ya se encontraban previstas de manera explícita o implícita en las leyes antes mencionadas.
V. Atribuciones específicas al Presidente de la República en materia de celeridad y optimización de trámites y procedimientos administrativos
La ley en comento en su artículo 6 se refiere a las atribuciones que se le confieren al Presidente de la República en materia de celeridad y optimización de los trámites y procedimientos administrativos del Estado. Al respecto destacan las siguientes atribuciones:
- Suspender, reducir, modificar o suprimir trámites, procedimientos, autorizaciones, permisos y requisitos, respetando la reserva legal, y siempre que ello resulte en la adecuación del respectivo trámite a una respuesta en menor plazo o la facilitación del trámite para las y los interesados.
- Ordenar la digitalización de trámites y procedimientos del Estado, especialmente para la reducción del uso del papel.
- Establecer los reglamentos, las normas o estándares que permitan la uniformidad, o la unificación, de trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública.
- Ordenar la creación y regular la gestión de ventanillas únicas digitales e interoperables, cuando los organismos encargados de hacerlo omitan tal obligación.
- Las demás medidas que sean necesarias y adecuadas para lograr la celeridad y optimización de los trámites y procedimientos administrativos del Estado.
Respecto de las últimas cuatro atribuciones señaladas, debe indicarse que las mismas ya se encuentran incluidas y desarrolladas de manera explícita o implícita en las mencionadas Leyes, a saber, en la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de simplificación de trámites administrativos; y en la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado y la Ley de Infogobierno.
VI. Atribución de suspensión, reducción, modificación o supresión de trámites, procedimientos administrativos
En cuanto a la primera y novedosa de las atribuciones enumeradas relacionada con la potestad del Presidente de la República de “suspender, reducir, modificar o suprimir trámites, procedimientos, autorizaciones, permisos y requisitos, respetando la reserva legal, y siempre que ello resulte en la adecuación del respectivo trámite a una respuesta en menor plazo o la facilitación del trámite para las y los interesados”, exponemos los siguientes comentarios:
Cabe acotar primeramente que la competencia para dictar la normativa en materia de procedimientos y de derechos y garantías constitucionales la tiene la Asamblea Nacional como cuerpo legislador en las materias de la competencia nacional. (Artículo156, numeral 32 y 187, numeral 1 de la CRBV). Por tanto, tales normas en dichas materias son de la reserva legal.
Conforme a lo señalado, el Presidente de la República no podría dictar normas en estas materias siendo la Asamblea Nacional la única competente para ello. Bajo este argumento pareciera que la norma en comento podría estar viciada de inconstitucionalidad al habilitar y delegar al presidente de la República la potestad de dichas normas dirigidas a suspender, reducir, modificar o suprimir trámites, procedimientos, autorizaciones, permisos y requisitos destinados a la adecuación del respectivo trámite con el objeto de que se emita una respuesta en menor plazo o se facilite el mismo en favor de los interesados.
No obstante lo anterior, es posible, a nuestro juicio, efectuar una lectura e interpretación de la norma en comento que pudiera ser compatible con las disposiciones constitucionales en los siguientes términos:
Siempre y cuando se respete la reserva legal y las disposiciones legales vigentes dictadas para regular los procedimientos y trámites administrativos, consideramos que tales potestades si podrían ejercerse y aplicarse respecto de procedimientos, trámites, autorizaciones, permisos y requisitos que hayan sido dictados mediante disposiciones administrativas sublegales emanadas de los entes de la Administración Pública y que no tengan un respaldo ni fundamento legal.
En este sentido y en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa prevista en los artículos 82 y 83 de la LOPA y en la potestad reglamentaria de las leyes prevista en la CRBV, la Administración Pública podría dejar sin efecto, suspender, reducir, modificar o suprimir tales procedimientos, trámites, autorizaciones, permisos y requisitos no exigidos en las normas legales vigentes a los fines de emitir la respuesta o resolución administrativa correspondiente en un plazo menor o con el objeto de facilitar el procedimiento en cuestión, siempre en el marco de la ley y respetando su espíritu, propósito y razón.
Ahora bien, respecto de la reducción de los plazos para emitir la respuesta a las solicitudes o peticiones de los particulares, consideramos que tal reducción podría estar justificada bajo la premisa de optimizar la garantía del principio de celeridad y oportuna respuesta prevista en la Constitución.
Dado que el menor plazo que se establezca para resolver las solicitudes y peticiones no contrariaría el lapso máximo establecido en las leyes para emitir el pronunciamiento correspondiente no se estaría afectando el derecho a una respuesta oportuna conforme a la ley por lo que tal reducción de plazos sería viable y conforme a derecho.
En cualquier caso y en general respecto de las medidas que se dicten en ejecución de las atribuciones comentadas, éstas para su vigencia deberán cumplir con los requisitos de publicidad de los actos administrativos de efectos generales mediante la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial respectiva a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, tal y como lo dispone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
VII. Medidas para evitar la exclusión derivada de la brecha digital
Otra de las disposiciones relevantes en la Ley se refiere a aquella que ordena a la Administración Pública la adopción de medidas necesarias para garantizar que ninguna persona sea excluida del acceso a los servicios públicos o a la gestión administrativa del Estado por razones de brecha digital. Para ello, deberán crear, estimular y consolidar mecanismos que eviten la exclusión de aquellas personas o grupos de la población que, por razones de edad o alguna discapacidad, enfrenten dificultades para acceder o interactuar con plataformas digitales, sistemas automatizados o medios electrónicos de gestión administrativa.
En relación con esta disposición es pertinente señalar que ya el artículo 16 de la Ley de Infogobierno establece que en el diseño y desarrollo de los sistemas, programas, equipos y servicios basados en tecnologías de información, se debe prever las consideraciones de accesibilidad y usabilidad necesarias para que éstos puedan ser utilizados de forma universal por aquellas personas que, por razones de discapacidad, edad, o cualquier otra condición de vulnerabilidad, requieran de diferentes tipos de soportes o canales de información.
A tales fines, la nueva ley en comento dispone que la Administración Pública deberá garantizar 1. Canales de atención personalizada presencial., 2. Sistemas de atención preferente y prioritaria., 3. Procedimientos ágiles y simplificados que eviten cargas administrativas innecesarias., 4. La asistencia directa de servidoras o servidores públicos para la realización de los trámites requeridos.
VIII. Comisión Nacional para la Celeridad y Optimización de Trámites y Procedimientos Administrativos
La ley en su artículo 7 crea la Comisión Nacional para la Celeridad y Optimización de Trámites y Procedimientos Administrativos que tendrá por objeto evaluar y proponer a la Presidenta o el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela las medidas a adoptar en esta materia. Dicha comisión estará integrada por: 1 . La Presidenta o el Presidente de la República, quien la presidirá, 2 . La Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo de la República, 3. Las vicepresidentas y los vicepresidentes sectoriales de la Administración Pública Nacional 4. Dos (2) Diputadas o Diputados de la Asamblea Nacional., 5. Dos (2) Gobernadoras o Gobernadores elegidas y elegidos por la totalidad de las Gobernadoras y Gobernadores del país., 6. Dos . Dos (2) Alcaldesas o Alcaldes elegidas o elegidos por la totalidad de Alcaldesas o Alcaldes del país ,7. Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo. Tal Comisión contará para el ejercicio de sus funciones con una Secretaría Técnica designada por el Presidente de la Republica y desarrollará medios para la participación y consulta popular a los fines de conocer las necesidades y opiniones del pueblo en esta materia, así como de los sectores sociales, culturales y económicos interesados.
IX. Pueblos indígenas
La ley alude expresamente al deber de la Administración Pública en todos sus niveles de garantizar que los trámites y procedimientos administrativos dirigidos a personas, comunidades o pueblos indígenas se realicen bajo los principios de celeridad y optimización, respetando sus usos y costumbres, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
X. Incorporación de Tecnologías de la información
Se dispone en la Ley la obligación de la Administración Pública de incorporar las tecnologías tales como los medios electrónicos o informáticos y telemáticos, atendiendo a las condiciones de factibilidad, siempre que contribuyan a la optimización de los procedimientos y la celeridad en la tramitación de los asuntos de su competencia.
Tales medidas deberán articularse con el marco jurídico que rige la transformación digital del Estado, incluyendo la ley que rige el sistema nacional de tecnologías de información y las normas especiales que desarrollen la función digital en la Administración Pública Nacional. En este sentido, deberá cumplirse con lo dispuesto, entre otras normas, en la Ley de Infogobierno.
XI. Operación interinstitucional para la celeridad de trámites
En su artículo 11 la ley exige que cada órgano y ente de la Administración Pública designará una unidad responsable para la celeridad y optimización de trámites administrativos, la cual tendrá a su cargo el relacionamiento con el resto de los órganos y entes de la administración pública a los fines de la obtención de documentación e información que repose en el organismo en el cual presta sus servicios.
Las unidades designadas interactuarán entre sí a los fines del intercambio de información, verificación de requisitos y, en general, para las actividades que requieran la confirmación o determinación de situaciones jurídicas o materiales respecto de los solicitantes, con ocasión de datos o información que reposan en el respectivo organismo público.
Consideramos pertinente apuntar que la Administración Pública para el cumplimiento de la norma en comento, deberá cumplir con la normativa especial sobre la interoperabilidad entre los entes y órganos del Estado previstas en la Ley de Infogobierno y en la Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los órganos y Entes del Estado y demás disposiciones técnicas aplicables.
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