LEĜA Letter # 144

EXONERACIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, IMPUESTO DE IMPORTACIÓN, TASA POR DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN ADUANERO, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO IMPUESTO O TASA APLICABLE, A LAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS Y LAS VENTAS REALIZADAS EN EL PAÍS DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DE HIDROCARBUROS Y ADITIVOS PARA LA GASOLINA

Decreto N° 4.220, dictado por el Ejecutivo Nacional, en lo sucesivo “El Decreto”.

  1. Objeto: Exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen aduanero, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en los términos y condiciones establecidos en El Decreto, a las importaciones definitivas y las ventas realizadas en el territorio nacional, de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.
  1. Requisitos para el disfrute del beneficio de exoneración al momento de la importación: Los beneficiarios al momento de registrar su declaración, deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, los siguientes recaudos:
  • Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
  • Factura comercial emitida a nombre del órgano o ente encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el punto 1.
  • Oficio de exoneración del Impuesto de Importación y Tasa por determinación del régimen emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
  1. Oficina aduanera de ingreso de los productos importados: Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales señaladas en el punto 1, deben efectuarse ante la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración. En caso de que el beneficiario requiera realizar importaciones definitivas por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.

La oficina aduanera de ingreso deberá llevar un registro de las operaciones exoneradas del IVA, donde se identifique la fecha de importación, las cantidades de bienes, el valor CIF de los bienes importados, el monto del respectivo impuesto de importación y el monto del IVA exonerado, así como el monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por la importación, según sea el caso.

  1. Evaluación periódica IVA: Se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el SENIAT.
  1. Pérdida del beneficio de exoneración: Perderán este beneficio quienes no cumplan con las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, la Ley del IVA, la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos y otras normas tributarias o aduaneras aplicables.
  1. Adopción de medidas: Se instó a las autoridades competentes de los poderes públicos estadales y municipales, a que adopten las medidas pertinentes para hacer extensiva la exoneración establecida en el El Decreto a los impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes que administren en el marco de su competencia, en aras de coadyuvar con la política pública de apalancamiento de la industria de hidrocarburos.
  1. Ejecución: Quedan encargados de la ejecución de El Decreto, el Ministro del Poder Popular de Economía y Finanzas, en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Petróleo.
  1. Duración de la exoneración: El plazo máximo de duración de este beneficio será de un 1 año contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.
  1. Vigencia: El Decreto entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial.

Decreto N° 4.220, mediante el cual se exonera del pago del IVA, Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto, a las importaciones definitivas y las ventas realizadas en el territorio nacional, de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, publicado en Gaceta Oficial N° 41.890, de fecha 29 de mayo de 2020.

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