LEĜA Letter # 52
Convenio Cambiario N° 1 emitido por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV).
- Objeto: Establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, fundamentado en: (i) La centralización que corresponde al BCV, de la compra y venta de divisas, y de las monedas extranjeras en el país provenientes del sector público y de la actividad exportadora del sector privado; (ii) La base para la interpretación y alcance del régimen aplicable a las obligaciones extranjeras; (iii) La aplicación de un tipo de cambio de referencia de mercado único, fluctuante; (iv) El mantenimiento de cuentas en moneda extranjera en el sistema financiero nacional; y (v) La flexibilización del régimen cambiario para el sector privado.
- Tipo de cambio: Para las operaciones de compra y venta de moneda extranjera fluctuará de acuerdo con la oferta y la demanda de las personas naturales o jurídicas a través del Sistema de Mercado Cambiario, el cual será publicado en la página web del BCV. Ese tipo de cambio será el de referencia de mercado a todos los efectos.
- Obligaciones en moneda extranjera: El Convenio Cambiario establece la validez de las obligaciones contraídas en moneda extranjera, aún en vigencia de regímenes de control de cambio, desarrollando el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
- Compra y venta de posiciones en moneda extranjera: Se llevarán a cabo a través del Sistema de Mercado Cambiario, el cual será un mecanismo de compra y venta de divisas en bolívares, que operará automáticamente, y los participantes no conocerán las cotizaciones de oferta y demanda durante el proceso sino al momento de liquidar las divisas. Ese proceso se ejecutará a través de los operadores cambiarios autorizados por el BCV.
- Operaciones al menudeo: Las personas naturales o jurídicas que deseen vender moneda extranjera por cantidades inferiores a ocho mil quinientos Euros (€ 8.500), o el equivalente en otra moneda extranjera, bien sea a través de cheques, transferencias, acreditaciones en cuenta o servicios de encomienda electrónica, podrán hacerlo por intermedio de los operadores cambiarios.
- Negociación en moneda nacional, de títulos en moneda extranjera: Las sociedades de corretaje y las casas de bolsa regidas por la Ley del Mercado de Valores podrán realizar operaciones de negociación, en moneda nacional, de títulos emitidos o por emitirse en moneda extranjera, que tengan cotización en mercados regulados y que sean de oferta pública. La liquidación de saldos se efectuará en cuentas en moneda extranjera del sistema financiero nacional.
- Operadores cambiarios: Esas instituciones deben llevar un registro de las operaciones efectuadas en el país en moneda extranjera e informar al BCV.
- Cuentas en moneda extranjera: Las personas naturales y jurídicas podrán mantener cuentas en moneda extranjera en los bancos universales y microfinancieros, con fondos en moneda extranjera de carácter lícito, bien sea de saldos provenientes del exterior o del sistema financiero nacional, inclusive por depósito en efectivo.
- Régimen cambiario del sector público petrolero: Las divisas que se generen por la actividad de exportación de hidrocarburos, incluidos los gaseosos, y otros, serán de venta obligatoria al BCV. A su vez, Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), podrá adquirir divisas por ante el BCV para el pago de obligaciones en moneda extranjera, al tipo de cambio de referencia.
- Régimen cambiario del sector público no petrolero: La adquisición de moneda extranjera por parte de los órganos y entes de la administración pública, cuyo destino sea cubrir el pago de obligaciones en moneda extranjera, serán solicitadas y tramitadas ante el BCV al tipo de cambio de referencia.
- Régimen cambiario del sector de minerales estratégicos: Las monedas extranjeras obtenidas por los sujetos que se dediquen a las actividades de exploración y explotación del oro y demás minerales estratégicos, que hayan sido autorizados para efectuar la venta del mineral por el Directorio del BCV, serán vendidas al BCV.
- Régimen del sector privado exportador: Las personas naturales y jurídicas dedicadas a la exportación de bienes y servicios, deben declarar las divisas obtenidas de la operación de exportación. A su vez, podrán administrar y retener libremente hasta el ochenta por ciento (80%) de las divisas obtenidas de esa actividad. El resto será vendido al BCV al tipo de cambio de compra, esto es, el tipo de cambio de referencia reducido en 0,25%. El BCV dictará mediante resolución nuevas normas para esa declaración.
- Régimen del sector turismo: Los prestadores de servicios turísticos, alojamiento, transporte, agencias de viajes, turismo y los Almacenes Duty Free Shops que operen en el país, están autorizados para realizar el cobro de sus servicios o ventas, según corresponda, a los turistas internacionales y visitantes, en moneda extranjera. Las divisas obtenidas de esa actividad deben ser vendidas al BCV en el porcentaje de divisas previsto para el respectivo prestador de servicios.
- Liquidación de obligaciones aduaneras: La determinación de la base imponible de las obligaciones tributarias derivadas de esas operaciones se realizará al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha de liquidación de la obligación.
- Pasivos en moneda extranjera: Los pasivos en moneda extranjera derivados del pago del capital, intereses, garantías y demás colaterales de la deuda externa privada, serán contabilizados a la tasa de cambio de la oportunidad en que se pactaron esas obligaciones. Igualmente, las solicitudes de adquisición de divisas tramitadas bajo la vigencia del régimen de administración de divisas.
- Disposición derogatoria: Se derogan los Convenios Cambiarios Nros. 1, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 13, 18, 20, 23, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 36, 37 y 39, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 37.653 del 19 de marzo de 2003; 37.790 del 06 de octubre de 2003; 37.790 del 06 de octubre de 2003; 37.957 del 10 de junio de 2004; 39.239 del 11 de agosto de 2009; 38.336 del 15 de diciembre de 2005; 40.565 del 18 de diciembre de 2014; 39.320 del 03 de diciembre de 2009; 39.439 del 04 de junio de 2010; 40.002 del fecha 06 de septiembre de 2012; 40.283 del 30 de octubre de 2013; 40.391 del 10 de abril de 2014; 40.368 del 10 de marzo de 2014; 40.387 del 04 de abril de 2014; 40.504 del 24 de septiembre de 2014; 40.565 del 18 de diciembre de 2014; 41.102 del 23 de febrero de 2017; 41.040 del 28 de noviembre de 2016; 40.913 del 27 de mayo de 2016; y 41.340 del 14 de febrero de 2018, respectivamente; así como cualquier otra disposición que colida con lo establecido en las normas de ese Convenio Cambiario N° 1.
- Vigencia: El Decreto entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Convenio Cambiario N° 1, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario, de fecha 07 de septiembre de 2018.
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