Desde hace algunas semanas ha circulado en redes sociales y diversos portales web el Dictamen CJ/No. 01, de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), del 18 de septiembre de 2020, mediante el cual se da respuesta a la consulta realizada por la C.A. Cigarrera Bigott SUCS, respecto al otorgamiento de vacaciones a los trabajadores que hayan “permanecido activos y que hayan cumplido con el tiempo necesario para solicitar el disfrute” durante la cuarentena decretada con ocasión a la COVID-19.
Es importante destacar que los dictámenes de la Consultoría Jurídica del MPPPST son opiniones de esta oficina respecto a un tema en particular que se les consulta, y por ende no son vinculantes, ni para las partes involucradas, ni mucho menos para terceros. Sin embargo, por lo general, estas opiniones de la Consultoría Jurídica fijan el criterio que maneja el Ministerio con relación a un determinado tema.
La opinión ministerial establece que la finalidad de las vacaciones es suspender de forma lícita la prestación del servicio para procurar “una función reparadora” para el trabajador, y que le permita descansar tanto “física como espiritualmente”. Sin embargo, a juicio de la Consultoría Jurídica, ello no se consigue con la sola interrupción material del trabajo, si no existen a su vez condiciones que garanticen el esparcimiento, la recreación, el cambio de ambiente y, por ende, la adecuada utilización del tiempo libre de los trabajadores junto a familiares y amigos.
Señala la respuesta de la Consultoría Jurídica que el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 13 de marzo de 2020, con ocasión a la Emergencia Sanitaria de la COVID-19, que impuso medidas de confinamiento personal y, subsecuentemente, la abstención de asistir a los lugares de trabajo en sectores no priorizados como medida de salud pública, trajo consigo un hecho nuevo y temporal respecto a las vacaciones anuales de los trabajadores, sosteniendo que “no estamos en presencia de un tiempo de esparcimientos o que permitan al trabajador dar una adecuada utilización del tiempo libre, que es el fin perseguido de dicha institución”; pero más allá de ello, también sostiene que dicha medida responde a la necesidad de evitar la propagación del virus.
En virtud del argumento anterior, sostiene la oficina ministerial que se configura el supuesto de interrupción de las vacaciones por hechos no imputables al trabajador establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en virtud de las medidas de aislamiento físico, así como la opinión de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto al tema, en donde se recomienda que los empleadores no deberían exigir de manera unilateral a sus trabajadores el uso de sus vacaciones.
Por ello, el criterio de la Consultoría Jurídica del MPPPST es que, en el caso sometido a su consulta, se suspende de forma temporal el otorgamiento de las vacaciones de los trabajadores mientras estén vigentes las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio.
De igual manera, la opinión extiende su posición al indicar que, en el caso de los trabajadores que se encontraban ya de vacaciones para el momento en que se dictó el Decreto de Estado de Alarma, dichas vacaciones quedaron suspendidas hasta que finalice el período de aislamiento obligatorio.
En conclusión, la Consultoría Jurídica del MPPPST, de acuerdo con el Dictamen, recomienda a los empleadores y trabajadores negociar una nueva fecha para el disfrute efectivo de las vacaciones anuales de cada trabajador.
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