Caracas, 28 de mayo de 2021

N° 46

 

Carlos Henríquez y Luis Azuaje

Socios

 

Teylú Sepúlveda y Katiusca Mendoza

Abogadas

 

  1. LOS SINDICATOS

 

  1. Definición

 

En principio, el objetivo de los sindicatos en el artículo 407 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)[1], estaba orientado directamente a los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción. Actualmente, en el artículo 365 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente[2], el objeto es el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, lo que influye significativamente en la naturaleza jurídica de los sindicatos.

 

  1. Naturaleza jurídica de los sindicatos

 

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justica, ubica a los Sindicatos como persona jurídica privada, ya que dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan políticas dirigidas a la satisfacción de sus objetivos. De igual manera, establece que tiene un carácter social por encontrarse regulada en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [3].

Adicionalmente, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su Convenio No. 87 sobre las Libertades Sindicales, el cual fue ratificado por Venezuela el 20 de septiembre de 1982, establece en su artículo 7 que la adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de ese Convenio, es decir, que limiten al principio de la autarquía sindical, que es el contenido de las normas citadas.

La Sala Constitucional en Sentencia de 05 de mayo de 2006, (caso Sindicato de Empleados del Sur (SEDESUR), advierte sobre la preminencia de los principios y derechos fundamentales en el trabajo adoptada por la Conferencia de la OIT en 1998, que califica como derechos humanos los consagrados en los convenios a la libertad sindical y negociación colectiva (Nos. 87 y 98).

 

  1. HECHOS QUE DETERMINAN LA VIOLACIÓN A LA LIBERTAD SINDICAL

 

  1. Contradicción al principio de la autarquía sindical

 

El ejercicio del derecho sindical debe estar regido por la autonomía, ya que puede ser ejercido sin necesidad de autorización previa: se reconoce el derecho a constituir organizaciones libremente, así como afiliarse, y que no estén sujetas a supervisión, intervención o disolución.

Ahora bien, existen otras normas constitucionales que intervienen en esa autonomía, como es el caso del artículo 293.6 y la disposición transitoria octava de la Constitución, que disponen que el Poder Electoral y específicamente el Consejo Nacional Electoral, tiene por función organizar las elecciones de los sindicatos y gremios profesionales y que mientras se promulgan las nuevas Leyes electorales, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral.

Los órganos de control de la OIT han manifestado que el artículo 293.6 de la Constitución es incompatible con el Convenio No. 87 sobre la Libertad Sindical; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que la participación de la Sala Electoral debe entenderse como la de un órgano especializado que, por disposición constitucional, está llamado a coadyuvar en la celebración de las elecciones de los sindicatos, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad que deben estar presentes en los procesos electorales[4].

 

  1. El Registro de las organizaciones sindicales

 

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, se crea el Registro Nacional de Organizaciones sindicales,  mediante Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 40.146 de 12 de abril de 2013, con sede principal la ciudad de Caracas, con Salas de Registro en todos los estados del país a través del cual se deberá tramitar todo lo concerniente al registro de las organizaciones sindicales.

 

  1. Elecciones sindicales

 

Anteriormente, en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 se establecía que el mismo sindicato organizaba su proceso electoral, a través de la asamblea del sindicato como órgano supremo. Que la junta directiva del sindicato, como órgano ejecutor de las decisiones y de sus propias políticas, definía su composición y organización. Por otra parte, el funcionamiento de las secretarías y departamentos que la integran estaban regulados en los estatutos del sindicato, los cuales debían tener como marco de referencia normativa el número de miembros que integran la junta directiva; la forma de elección; la oportunidad de ésta, las bases alternativas y democráticas de elección, las atribuciones, duración, causas y procedimientos de remoción, así como los cargos.

De igual manera, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establecía que la elección de la junta directiva era por votación directa y secreta, con aplicación al sistema de representación proporcional, sin exceder en ningún caso los 3 años del periodo de su ejercicio. En caso de vencimiento del período se podía presentar una solicitud de convocatoria ante el Juez del Trabajo (transcurridos 3 meses del vencimiento de su período) y, en caso de que la junta directiva no solicitud de convocatoria, lo podría solicitar un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores que fueren miembros de la organización.

En la Constitución (artículo 293.6) se incorpora la participación del Poder Electoral en las elecciones sindicales con un alto protagonismo estatal, estableciendo que es el Poder Electoral quien organiza las elecciones sindicales, quedando en sus manos la realización o no del proceso.

Posteriormente, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 46 de 11 de marzo de 2002, caso Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Lara (SUTTASEL), estableció que “la participación de la Sala Electoral debe entenderse como la de un órgano especializado que, por disposición constitucional, está llamado a coadyuvar en la celebración de las elecciones de estos, a los fines de asegurar la transparencia e imparcialidad que deben estar presentes en los procesos electorales”, criterio reiterado por la Sentencia Nº 48 de Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, de 20 de abril de 2004.

La LOTTT reduce la participación del Consejo Nacional Electoral (CNE) en los procesos electorales, pasa de organizar las elecciones a velar por el normal desarrollo de estas y sólo a solicitud de los trabajadores puede intervenir junto con la Comisión Electoral para solventar situaciones que pudieran afectar el proceso. En teoría, el CNE está obligado a publicar la convocatoria y los resultados en la Gaceta Electoral, y sólo puede participar si se lo solicitan los interesados.

Sin embargo, de la misma forma impone nuevas finalidades a las organizaciones sindicales y las obliga a cumplir una serie de requisitos para que puedan representar a sus afiliados, negociar colectivamente y ejercer el derecho de huelga.

Asimismo, aparecen funciones que desnaturalizan la esencia de la organización sindical, tal como su carácter de organización de la sociedad civil:

  • Los sindicatos deben notificar la convocatoria a elecciones al Poder Electoral;
  • El Poder Electoral publicará en la Gaceta Electoral la convocatoria presentada por la organización sindical dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación (artículo 405 de la LOTTT), y
  • Al finalizar el proceso de votación, la comisión electoral sindical entregará al Poder Electoral la documentación relativa al proceso realizado, a los fines de la publicación de resultados (artículo 407 de la LOTTT).

Por otro lado, en la LOTTT se les da cabida a los Consejos Productivos de los Trabajadores, que fragmentan aún más la ya compartida representación de los trabajadores.

Así las cosas, la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período se encuentre vencido no podrá representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, es decir:

  • Presentar, tramitar ni acordar convenciones colectivas de trabajo;
  • Pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio;
  • No podrán sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, y
  • No podrán modificar sus estatutos para prorrogar el periodo de la junta directiva.

En ese sentido, ante todas estas normativas que regulan y establecen la actividad sindical en nuestra legislación, se puede determinar la injerencia del Ministerio del Trabajo, del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, del Consejo Nacional Electoral y la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia,  además de los efectos o limitaciones que produce la mora electoral que inhabilita a las organizaciones sindicales para la negociación colectiva, y las atribuciones del CNE sobre las publicaciones tanto del cronograma electoral como los resultados de las elecciones para ser reconocidas.

 

  1. Desaplicación por vía jurisprudencial del artículo 406 de la LOTTT

La Sala Constitucional desaplicó el artículo 406 de la LOTTT a través del control difuso de la constitucionalidad. (sentencia N° 474 de 21 de mayo 2014, caso Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL)[5]:

“La renovación democrática de las autoridades sindicales mediante procesos electorales que garanticen a sus afiliados tener representantes debidamente legitimados para hacer valer sus derechos laborales, es uno de los contenidos del derecho a la sindicalización, sin embargo, su aseguramiento depende de que en el proceso de escogencia se cumplan con las garantías mínimas electorales necesarias para garantizar la representatividad y legitimidad de quienes resulten electos, lo que implica indiscutiblemente que son los principios y normas de derecho electoral de los cuales debe servirse el operador jurídico tanto para llevar a cabo los procesos electorales sindicales como para posteriormente ejercer su control administrativo y judicial, tanto así que el propio Constituyente le atribuyó al Poder Electoral -y no a los órganos de la administración del trabajo- la función de ‘…Organizar las elecciones de sindicatos…’, tal como se desprende con meridiana claridad del contenido del artículo 293.6 constitucional; más aún, sobre la base de esa realidad jurídica, esta Sala desde su creación y ante la ausencia de base legal, asumió la competencia para controlar judicialmente los actos que en la organización de esas elecciones fuesen dictados, tanto por el Consejo Nacional Electoral como por los órganos electorales sindicales”.

(…)

“Abundando en argumentos y sin desconocer que los Sindicatos están sometidos al control de la jurisdicción del trabajo, no cabe la menor duda que es la jurisdicción electoral -actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere”. (…) Así que “…para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones, siendo en definitiva esta Sala Electoral, el tribunal que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales. Así se decide” (Destacado nuestro).

En dicha sentencia la Sala Constitucional le da prevalencia a los principios y normas de Derecho Electoral, justificando la intervención del Poder Electoral sobre las elecciones sindicales, sin hacer una ponderación de éste con el derecho a la sindicalización, siendo ambos derechos fundamentales, afectando directamente la libertad sindical, además que no se profundizó sobre el alcance del artículo 95 de la Constitución, que establece como derecho fundamental que los trabajadores sin distinción alguna y sin autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales, y menos aun cuando el mismo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que mantiene plena vigencia, establece en su artículo 153, con respecto a la convocatoria judicial a elecciones sindicales, para la designación de la Comisión Electoral, que el Tribunal del Trabajo ordenará la convocatoria a elecciones sindicales y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal  desenvolvimiento del proceso electoral[6].

 

  1. Ilícitos en el manejo de fondos sindicales y la obligación de declaración jurada de bienes a los integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales (artículo 417)

 

La LOTTT, en su artículo 417, también incorpora lo relativo a ilícitos en el manejo de fondos sindicales, pues los integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal serán sancionados de conformidad con la Ley. Adicionalmente, que los integrantes de las juntas directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados a hacer declaración jurada de bienes, situación que no se preveía en la Ley Orgánica del Trabajo derogada de 1997.

A su vez, se estableció que, será ilegal cualquier pago por parte del patrono a dirigentes sindicales o a sus asesores a título personal. Todos los pagos provenientes de obligaciones derivadas de la negociación colectiva o de cláusulas sindicales deben realizarse a nombre de la organización sindical y hacerse del conocimiento de sus afiliados.

 

  • INFORME DEL AÑO 2019 DE LA COMISIÓN DE ENCUESTA CONFORMADA EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) PARA EXAMINAR UNA QUEJA PRESENTADA EN JUNIO 2015 POR 33 DELEGADOS EMPLEADORES

 

  1. Conformación de la Comisión de Encuesta

 

En marzo de 2018 el Consejo de Administración de la OIT estableció una Comisión de Encuesta, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la OIT, mediante la cual se examinaría una queja presentada el 13 de junio de 2015 por 33 delegados empleadores en la Conferencia Internacional del Trabajo con relación a violaciones al Derecho Sindical por parte del Estado venezolano, la cual resultó admisible de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la OIT.

La queja denunciada ante la OIT estaba conformada por la inobservancia a los Convenios No. 26 sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos de 1928, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1945; No. 87 sobre la Libertad Sindical y la Protección al Derecho de Sindicalización de 1948, ratificado por Venezuela el 20 de septiembre de 1982, y No. 144 sobre la Consulta Tripartita de 1976, ratificado por Venezuela el 17 de junio de 1983.

El 17 de septiembre de 2019 la Comisión de Encuesta presentó su informe constatando en sus conclusiones “la existencia en el país de un conjunto de instituciones y prácticas que atentan contra las garantías y derechos establecidos en los Convenios objeto de la queja. Afectan en particular a la existencia y a la acción de organizaciones libres e independientes de empleadores y trabajadores y al desarrollo de un diálogo social de buena fe en un ambiente de confianza y respeto mutuo”. En dicho informe la Comisión de Encuesta recomienda a las autoridades concernidas que tomen las medidas necesarias para asegurar:

  1. La existencia de un clima desprovisto de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación u otra forma de agresión, en el que los interlocutores sociales puedan ejercer sus actividades legítimas, incluida la participación en un diálogo social con todas las garantías. En particular, la Comisión recomienda:

(i) El cese inmediato de todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación u otra forma de agresión a personas u organizaciones en relación con el ejercicio de actividades gremiales o sindicales legítimas, y la adopción de medidas para garantizar que tales actos no se repitan en el futuro;

(ii) La no utilización de los procedimientos judiciales y las medidas cautelares y sustitutivas con el propósito de coartar la libertad sindical, incluido el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar;

(omissis), y

(vi)La organización de programas de formación con la OIT para promover la libertad sindical, (omissis).

  1. El pleno respeto de la autonomía de las organizaciones de empleadores y trabajadores, en particular con relación al Gobierno o a partidos políticos, y para suprimir toda injerencia y favoritismo de las autoridades estatales. La Comisión alienta igualmente a los interlocutores sociales a tomar las medidas a su disposición para preservar la independencia de sus organizaciones en la defensa de los intereses de sus miembros. Asimismo, la Comisión recomienda específicamente, en consulta con las organizaciones representativas:

(i) La adopción de las medidas necesarias para asegurar que tanto en la legislación como en la práctica el registro sea una mera formalidad administrativa que en ningún caso pueda implicar una autorización previa, (omissis);

(ii) La eliminación de la figura de la mora electoral y la reforma de las normas y procedimientos de elecciones sindicales, de manera que la intervención del CNE sea verdaderamente facultativa, no suponga un mecanismo de injerencia en la vida de las organizaciones, se garantice la preminencia de la autonomía sindical en los procesos electorales y se eviten dilaciones en el ejercicio de los derechos y acciones de las organizaciones de empleadores y trabajadores;

(iii) La eliminación de todo otro uso de mecanismos institucionales o formas de acción para injerir en la autonomía de las organizaciones de empleadores y de trabajadores o en las relaciones entre ellas. En particular, la Comisión recomienda que se tomen todas las medidas necesarias para eliminar la imposición de instituciones o mecanismos de control que, como los Consejos Productivos de Trabajadores, puedan coartar en la legislación o en la práctica el ejercicio de la libertad sindical;

(iv) El establecimiento, con la asistencia de la OIT, de criterios objetivos, verificables y plenamente respetuosos de la libertad sindical para determinar la representatividad tanto de organizaciones de empleadores como de trabajadores, y

(v) En general, la eliminación en la legislación y en la práctica de todas las disposiciones o instituciones incompatibles con la libertad sindical, incluido el requisito de comunicar información detallada sobre afiliados, teniendo en cuenta las conclusiones de la Comisión y los comentarios de los órganos de control de la OIT.

En su 337.ª reunión (octubre-noviembre de 2019) el Consejo de Administración tomó nota del informe de la Comisión de Encuesta.

 

  1. FALLO DICTADO EN EL MARCO DE LA 341° REUNIÓN DE LA OIT DE MARZO 2021

 

El pasado 27 de marzo de 2021 el Consejo de Administración de la OIT decidió mediante un fallo en su 341° reunión, solicitar el cese inmediato de todos los actos de violencia, amenazas, persecución, estigmatización, intimidación u otra forma de agresión contra las organizaciones de empleadores y trabajadores no afines al Gobierno, y la adopción de medidas para garantizar que tales actos no se permitan en un futuro.

Adicionalmente, en el mismo fallo se instó al gobierno a establecer y convocar para mayo de 2021 un foro de diálogo social, solicitando a la oficina de la OIT que colabore con el reconocimiento y plena implementación de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y en la aplicación efectiva de los convenios Nos. 24, 87 y 144 tanto en el ordenamiento jurídico como en la práctica.

Finalmente, le solicitó al Director General de la OIT que presentase un informe actualizado en su 343° reunión a celebrarse en el mes de noviembre de 2021, sobre las acciones pertinentes adoptadas y sobre las posibles medidas para garantizar el cumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.

 

  1. CONCLUSIONES

 

Actualmente en Venezuela el Consejo Nacional Electoral no está tramitando las solicitudes a elecciones sindicales. En una entrevista que se llevó a cabo en el Ministerio del Trabajo en Caracas, se conoció que solo por vía excepcional y previa autorización de este Ministerio éstas podrían tramitarse de forma autónoma durante y por la situación de la pandemia, lo que representa la indebida injerencia y menoscabo de los derechos sindicales.

Adicionalmente, el sindicalismo venezolano ha tenido que enfrentar situaciones fuera de lo común que limitan la posibilidad de ejercicio de la libertad sindical, tales como la delegación en el CNE de la responsabilidad de organizar las elecciones sindicales y la entrada en vigencia de la LOTTT, que trajo como consecuencia la injerencia del Estado en el funcionamiento interno de las organizaciones sindicales.

Frente a esta situación, la única opción viable para las organizaciones sindicales ha sido recurrir a la OIT, que se ha pronunciado denunciado la imposición de normas que cercenan la libertad sindical y ha instaurado una serie de recomendaciones y acciones a seguir, las cuales hasta los momentos no han tenido cumplimiento alguno por parte del Estado venezolano.

De conformidad con el artículo 23 constitucional, los Tratados y Convenios internacionales relativos a los Derechos Humanos son de aplicación inmediata, y aun si los convenios y tratados internacionales no tratan derechos humanos, basta con ser aprobados por la Asamblea Nacional y ratificados por el presidente de la República para tener plena validez en el ordenamiento jurídico venezolano. La libertad sindical es considerada un derecho humano. Venezuela en su oportunidad ratificó 54 Convenios de la OIT, entre los cuales se encuentra el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (N° 87). Además, ha ratificado numerosos Tratados internacionales en materia de derechos humanos, incluyendo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Socioeconómicos, Sociales y Culturales (PIDESC), así como sus correspondientes protocolos[7].

 

 

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[1]Las asociaciones de patronos o de trabajadores, que tienen como objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y al mejoramiento social, económico y moral, así como la defensa de los derechos individuales de los asociados” (Gaceta Oficial N° 5.152 extraordinario de 19 de junio de 1997).

[2]Las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas” (Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario de 19 de junio de 2012).

[3] Sentencia N° 46 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de 11 de marzo de 2002, Ponente Alberto Martini Urdaneta, caso SUTTASEL.

[4] Sentencia N° 1226 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2006 , caso Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP).

[5] Sentencia N° 474 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 21 de mayo de 2014, caso Sindicato Único de Trabajadores Profesionales Universitarios de C.V.G. VENALUM (SUTRAPUVAL).

[6] RLOT publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.292 extraordinario de 25 de enero de 1999.

[7] Página 28 del Informe de la OIT del año 2019 de la Comisión de Encuesta instituida en virtud del artículo 26 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo para examinar la observancia por parte del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos, 1928 (núm. 26), del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (N° 87) y del Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (N° 144).