LEĜA Letter # 225
EXONERACIÓN DEL IMPUESTO DE IMPORTACIÓN, TASA E IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LA IMPORTACIÓN DE DETERMINADOS BIENES

 

Decreto N° 4.683, emitido por la Presidencia de la República, en lo sucesivo, el “Decreto”.

  1. Objeto: Exonerar del Impuesto de Importación, tasa por determinación del régimen aduanero e Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la importación de determinados bienes listados en los distintos Apéndices que forma parte integrante de la normativa, hasta el 31 de diciembre de 2022.

 

  1. Régimen de exoneraciones:
    • Exoneración de pleno derecho, aplicable a organismos públicos y privados: Se exonera del Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones de bienes, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas tanto por el sector público como por el privado, clasificados en los códigos arancelarios listados en el Apéndice I.
    • Exoneración de bienes destinados a la atención de la COVID-19, aplicable sólo a organismos públicos: Se exonera del Impuesto de Importación, IVA y tasa, así como cualquier otro impuesto o tasa aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, incluido el IVA aplicable a las ventas realizadas en el territorio nacional, a las importaciones de bienes realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, destinados a evitar la expansión de la pandemia (COVID-19), clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice II y sujeto a los términos y condiciones previstos en el respectivo “Oficio de exoneración” emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
    • Exoneración previa obtención del Certificado de No Producción Nacional o Producción Nacional Insuficiente (CNP o CNPI), aplicable a organismos públicos y privados: Se exonera del Impuesto de Importación e IVA, a las importaciones de bienes realizadas por el sector público y privado, clasificados en los códigos arancelarios listados en el Apéndice III, previa obtención del “Certificado de No Producción Nacional o Producción Nacional Insuficiente (CNP o CNPI)” emitido por el Ministerio del Poder Popular de Industrias y Producción Nacional.

 

  1. Requisitos comunes exigibles por la Administración Aduanera para aplicar la exoneración: El beneficio de exoneración se aplicará al momento y fecha registro de la Declaración de Aduanas y los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva oficina aduanera: i) la relación descriptiva de los bienes a importar, y ii) la factura comercial emitida a nombre del beneficiario encargado de la adquisición de los bienes.

 

Además, se deberán consignar los certificados, licencias, registros y permisos que resulten aplicables al tipo de mercancía conforme al Arancel de Aduanas.

 

Esa información deberá ser suministrada a través del formato electrónico que ponga a disposición el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior (MPPEFCE).

  1. Requisitos específicos exigibles para gozar del beneficio:  
    • Para gozar del beneficio de exoneración de bienes destinados a la atención de la COVID-19 (artículo 3 del Decreto, aplicable sólo a la importación por parte del sector público), se deberá obtener previamente el “Oficio de exoneración” emitido por el SENIAT.
    • Para gozar del beneficio de exoneración previsto en el punto 2.3 anterior (artículo 4 del Decreto) se deberá obtener previamente el CNP o CNPI, según aplique.

Dichos requisitos deberán ser consignados ante la oficina aduanera junto a los documentos mencionados en el punto 3 anterior.

Finalmente, es importante destacar que el Decreto presenta un error en los artículos 8 y 9 del “Capitulo IV” denominado “De los requisitos específicos” al remitir a los artículos 4 y 5, respectivamente, cuando debería ser que el artículo 8 haga referencia al requisito especial para gozar del beneficio de exoneración del artículo 3 y el artículo 9 haga referencia al requisito para gozar del beneficio del artículo 4.

  1. Pérdida del beneficio: Los beneficiarios que no cumplan con las condiciones previstas en el Decreto perderán el beneficio. Al efecto, las importaciones se considerarán gravadas, sin perjuicio de las sanciones que sean aplicables de conformidad con el Código Orgánico Tributario (COT) y la Ley Orgánica de Aduanas (LOA).

 

Igualmente, perderán el beneficio quienes: i) incumplan con la evaluación periódica conforme a los parámetros del SENIAT; ii) incumplan las obligaciones establecidas en el COT, demás normas tributarias y la LOA; e iii) incurran en algunos de los supuestos indicados en el artículo 177 de la LOA, relativo a las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas.

  1. Inclusión y exclusión de códigos arancelarios en los distintos Apéndices del Decreto: El MPPEFCE podrá, mediante Resolución, incluir o excluir productos de los prenombrados Apéndices, así como crear Apéndices, conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional.
  2. Vigencia: El Decreto entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Decreto N° 4.683, emitido por la Presidencia de la República, mediante el cual se establece la exoneración del Impuesto de Importación, IVA y tasa a la importación de las mercancías señaladas en el Capítulo II de este Decreto, publicada en Gaceta Oficial N° 6.697 extraordinario de fecha 1 de mayo de 2022.

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