LEY ORGÁNICA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
En la Gaceta Oficial N° 6.745 extraordinario de 28 de abril de 2023 fue publicada la Ley Orgánica de Extinción de Dominio, en adelante “la Ley”. La constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley había sido declarado por la sentencia N° 0315 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 28 de abril.
1. Objeto: Establecer mecanismos que permitan la identificación, localización y recuperación de los bienes y efectos patrimoniales originados por actividades ilícitas o destinados a éstas, así como la extinción, de los derechos y atributos relativos al dominio de lo mismos a favor de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia, sin contraprestación ni compensación alguna.
2. Definición de extinción de dominio: Conforme al artículo 5 de la Ley, se establece que la extinción de dominio comprende la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes y efectos patrimoniales de personas naturales o jurídicas relacionados con actividades ilícitas, mediante sentencia firme, sin contraprestación, ni compensación de ninguna naturaleza, salvaguardando los derechos de terceros de buena fe.
3. Definición de actividad ilícita: Se entiende por actividad ilícita toda aquella actividad tipificada en la legislación contra la corrupción, la delincuencia organizada, el financiamiento al terrorismo, la legitimación de capitales y tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aun cuando no se haya dictado sentencia en el proceso penal correspondiente, esta definición se encuentra en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley.
4. Bienes sujetos a la Ley: En el artículo 8 de la Ley se especifica sobre cuales bienes se puede declarar la extinción de dominio:
I. Bienes derivados directa o indirectamente, o que son o serán utilizados directa o indirectamente, en actividades ilícitas (numerales 1 al 10);
II. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando no sea posible su localización, identificación, incautación, aseguramiento preventivo o decomiso (numeral 11), y
III. Bienes de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando se acredite el derecho de un tercero de buena fe sobre el mismo bien (numeral 12).
5. Medidas cautelares: En toda etapa del proceso judicial sobre un bien, se podrá adoptar las medidas cautelares dispuestas en el articulo 25 de la Ley, siendo éstas:
I. Prohibición de enajenar y gravar.
II. Aseguramiento preventivo o incautación.
III. Decomiso.
IV. Otras medidas cautelares innominadas que resulten razonables y útiles para asegurar la finalidad de la decisión.
6. Administración de los bienes: Los bienes sobre los cuales se adopten las medidas cautelares previstas en la Ley quedarán de inmediato bajo la guarda, custodia, mantenimiento, conservación y administración del Servicio de Bienes Recuperados, creado por el Ejecutivo Nacional para tal fin, el cual velará por la correcta administración de todos los bienes, de acuerdo con los principios de eficiencia y transparencia de la función pública, conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley.
7. Destino de los bienes: En el artículo 48 se dispone que una vez declarada la extinción de dominio sobre los bienes, estos pasan a ser propiedad del Estado, pudiendo ser enajenados por el Ejecutivo Nacional, y son destinados a fines de actividad administrativa.
8. Aplicación retroactiva de la Ley: La extinción de dominio procederá incluso cuando los presupuestos fácticos exigidos para su declaratoria hubieran ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, conforme al artículo 6 de la Ley.
9. Imprescriptibilidad de la acción: La ley estipula en su artículo 7, que la acción para la declaratoria de la extinción de dominio es imprescriptible, distinta e independiente de la persecución y responsabilidad penal. Igualmente, se establece que la muerte del titular aparente del derecho o de la persona que se haya beneficiado o lucrado con bienes, frutos, ganancias o productos a los que hace referencia esta Ley, no extinguirá el ejercicio de la acción, ni la hace cesar, suspender o interrumpir.
10. Vigencia: La Ley entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial.
Gaceta Oficial No. 6.745 extraordinario de 28 de abril de 2023, mediante la cual se dicta la Ley orgánica de la extinción de dominio, de fecha 28 de abril de 2023
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