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PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS:
DIEZ AÑOS DE VIGENCIA DE LA LOTTT

 

 

Carlos Henríquez
Socio

 

 

Lorena Rivas
Abogado

 

 I. Del procedimiento de reenganche del trabajador con inamovilidad laboral

Como resultado de los diversos Decretos de Inamovilidad Laboral dictados por el Ejecutivo Nacional durante los últimos 20 años, la inamovilidad laboral ha pasado a ser la regla en el sistema de relaciones de trabajo en Venezuela, por amparar a todos los trabajadores tanto del sector público como del privado, con excepción de los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los de temporada u ocasionales.

En ese sentido, adquiere relevancia el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que regula el procedimiento de reenganche y restitución de derechos en caso de que un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo.

Si bien el procedimiento de la LOTTT es similar el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la gran diferencia radica en el hecho de que, en la actual Ley, se parte de una presunción de veracidad sobre el despido injustificado, al punto de que, al admitirse el reenganche, el mismo ya está decretado por la autoridad administrativa, y su ejecución es únicamente para materializarlo, salvo que el patrono ejerza defensas durante el acto y el Inspector Ejecutor decida abrir el lapso probatorio.

El propósito del legislador al establecer este nuevo procedimiento fue tratar de hacerlo mucho más expedito, otorgándole a las Inspectorías del Trabajo nuevas facultades que le permitieran ejecutar sus decisiones, y al mismo tiempo facilitar la celeridad.

 

II. Criterios de aplicación del procedimiento de reenganche

En cuanto a los criterios de aplicación del procedimiento de reenganche por parte de las Inspectorías del Trabajo, en la práctica hemos podido observar actuaciones como las siguientes:

1. Las Inspectorías del Trabajo han procurado darle una interpretación estricta al literal 7 del artículo 425 de la LOTTT, el cual establece que, cuando en el acto de ejecución no se pueda comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario debe abrir una articulación probatoria. En función de lo señalado, cuando la entidad de trabajo realiza cualquier otro alegato de defensa diferente al de negar la existencia de relación de trabajo, el Inspector Ejecutor suele negar el derecho de abrir a pruebas el procedimiento, en completa violación a su
derecho a la defensa.

2. Sin embargo, la sentencia N° 658 de 18 de octubre de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una reinterpretación del referido artículo 425 de la LOTTT, y estableció que los funcionarios, en la búsqueda de la verdad, deben ordenar abrir la articulación probatoria para dilucidar la procedencia o no del reenganche, cualquiera que fuese el alegato del patrono, pues en todo proceso se deben cumplir las garantías y el tiempo necesario para que las partes puedan presentar las pruebas y ejercer sus defensas, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva.

3. El funcionario ejecutor tiene la obligación legal de solicitar en el acto de ejecución cualquier prueba en la búsqueda de la verdad, en cumplimiento de lo establecido en el literal 4 del artículo 425 de la LOTTT, no obstante, en la práctica no siempre se cumple con esta obligación, sino que se suele dar por cierta la denuncia realizada por el trabajador sin verificación exhaustiva alguna, y en ocasiones incluso hasta se deja constancia de haberse observado la situación denunciada, aunque ésta realmente no fuese corroborada, viciando así completamente el procedimiento.

 

III. Controversias suscitadas

La interpretación errada por parte de las Inspectorías del Trabajo del artículo 425 numeral 7 de la LOTTT, y la falta de la aplicación del criterio asentado en la decisión N° 658 de 18 de octubre de 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha conllevado en muchas oportunidades al establecimiento de sanciones y multas a las entidades de trabajo, así como también estas se han visto obligadas al acatamiento de Providencias Administrativas de reenganche para poder contar con la Solvencia Laboral, y así continuar realizando sus actividades económicas, todo ello como requisito previo para poder interponer un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa ante los Tribunales Laborales.

 

IV. El desacato en materia de reenganche

El artículo 425 de la LOTTT, en sus numerales 5 y 6, prevé la facultad de las Inspectorías del Trabajo de solicitar el apoyo de la fuerza pública con la finalidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, e incluso señala que, de existir un desacato por parte del patrono y persistir este o su representante en obstaculizar la materialización del reenganche, esta conducta se considerará flagrancia y el representante del patrono responsable de impedir el reenganche será puesto a la orden del Ministerio Público.

No obstante lo anterior, el Código Penal considera el desacato como una falta y no como un delito, y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en el procedimiento de faltas no se contempla la flagrancia, por lo tanto, para establecer la eventual sanción, de existir realmente un desacato, es forzoso el pronunciamiento del Ministerio Público, al igual que la debida sentencia emitida por un tribunal penal. Por ese motivo, en la práctica, en muchos casos dichas órdenes de reenganche no se logran materializar. Es por ello que convendría que se establezca una regulación clara sobre esta materia, y que unifique los criterios respetando los derechos tanto del patrono, como de los trabajadores.

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